Auto Supremo AS/0709/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0709/2021-RA

Fecha: 05-Ago-2021

Fragmento 1

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 709/2021-RA

Fecha: 05 de agosto de 2021

Expediente:SC-68-21-S

Partes: Selva Duabyakosky Añez c/ Lidia Paredes Barja.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble.  

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 247 a 251 interpuesto por Lidia Paredes Barja contra el Auto de Vista Nº 27/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Selva Duabyakosky Añez contra la recurrente la contestación a fs. 264 y vta.; el Auto de concesión de 20 de julio de 2021, cursante a fs. 265; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., Selva Duabyakosky Añez, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega bien inmueble; acción que fue dirigida contra Lidia Paredes Barja, quien pese a ser citada, no se apersonó al proceso por lo que mediante Auto de 25 de abril de 2016 cursante a fs. 23 y vta., fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 05/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 216 a 217 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 2° de Santa Cruz de la Sierra, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lidia Paredes Barja mediante memorial cursante de fs. 227 a 230; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 27/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 242 a 243, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lidia Paredes Barja, según memorial cursante de fs. 247 a 251 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 27/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 242 a 243, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 244, se observa que la recurrente fue notificada el 26 de mayo de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 07 de junio de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 247, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 27/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 242 a 243, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 247 a 251 se observa que Lidia Paredes Barja en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó que:

a) De la revisión del Auto de Vista este resulta ser simplemente un escueto relato de los antecedentes, realizando un resumen muy superfluo, por lo que no reúne los requisitos de formalidad previstos en el art. 213 concordante con el 218 del Código Procesal Civil y la Sentencia Constitucional N° 650/2014 de 25 de marzo, por lo que, al no cumplir dichos requisitos por ende causa agravios a la recurrente ya que esta desconoce bajo que fundamentos se emitió el Auto de Vista.

b) En el Auto de Vista se aplicó de manera errónea o arbitraria el art. 265 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ya que esta norma no tiene ninguna relación con el caso de autos.

c) Que el Auto de Vista avaló la contravención del derecho a la defensa de la recurrente puesto que conforme se señaló en el recurso de apelación se evidencia que la recurrente presentó sus argumentos indicando que el proceso se hizo sin darle la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y también argumentó que el juicio no corresponde a ser desarrollado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra siendo que la parte demandada y el inmueble motivo de litis se encuentran en La Guardia.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 247 a 251 interpuesto por Lidia Paredes Barja contra el Auto de Vista Nº 27/2021 de 30 de abril, de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.