Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 710/2021-RA
Fecha: 05 de agosto de 2021
Expediente: P-6-21-S
Partes: Oscar Benitez Wilcarani c/ Víctor Bejarano Zarate y Maria Reyna
Zarate Anagua.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 224 a 225, interpuesto por María Reyna Zarate Anagua y Víctor Bejarano Zarate contra el Auto de Vista N° 69/2021 de 24 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 218 a 220 en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por Oscar Benitez Wilcarani contra los recurrentes, el Auto de concesión de 16 de junio de 2021, cursante a fs. 235, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de demanda de fs. 39 a 41 de obrados Oscar Benitez Wilcarani inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Víctor Bejarano Zarate y Maria Reyna Zarate Anagua, quienes una vez citados contestaron la demanda en forma negativa y reconvinieron por extinción de la obligación por su cumplimiento; tramitada así la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de Cobija-Pando emitió la Sentencia N° 3/2020 de 20 de enero de fs. 168 a 176, que declaró PROBADA la demanda respecto de la acción de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Víctor Bejarano Zárate y María Reyna Zarate Anagua según memorial cursante de fs. 181 a 191 vta., originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 61/2021 de 24 de marzo cursante de fs. 218 a 220 CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Bejarano Zárate y María Reyna Zarate Anagua, por escrito cursante de 224 a 225, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Vista N° 69/2021 de 24 de marzo, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, por lo tanto, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 221 se observa que los recurrentes fueron notificados el 27 de abril de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 11 de mayo del mismo año, conforme el timbre electrónico a fs. 224; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes poseen legitimación procesal para recurrir de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación por haberse dictado Auto de Vista que confirmó la sentencia, lo cual agravia sus derechos, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Víctor Bejarano Zárate y María Reyna Zarate Anagua extractaron los siguientes agravios:
a)Acusaron incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, ya que debe ser interpretado en función del art. 519 del Código Civil, pues en la reconvención se presentó un contradocumento donde refleja que el objeto del contrato de préstamo de dinero de un monto de $us.70.000.- donde se estaría entregando otro inmueble con la intensión de cumplir con el préstamo de dinero suscrito con Oscar Benitez y de ello responde que Mariela Ticlla es quien firma la transferencia y de esta manera estaría cancelado los $us.70.000.-
b)Denunciaron que el Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente, puesto que cualquiera sea la causal de resolución, ésta no procede cuando el contrato se ha cumplido, es decir, cuando las prestaciones han sido satisfechas. Auto Supremo Nº 61/2010 de 30 de marzo.
Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe admitirse el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN el recurso de casación de fs. 224 a 225, interpuesto por María Reyna Zarate Anagua y Víctor Bejarano Zarate contra el Auto de Vista N° 69/2021 de 24 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
