Auto Supremo AS/0711/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2021-RA

Fecha: 09-Ago-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

       SALA CIVIL



Auto Supremo: 711/2021-RA.

Fecha: 09 de agosto de 2021

Expediente:CB-39-21-S

Partes: Martha Alcira Blanco de Baina c/ Eloy, Roberto, Simón, Mario, Severino y María Luisa todos Baina Choque.

Proceso: Anulabilidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 482 interpuesto por Simón y Roberto ambos Baina Choque contra el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de anulabilidad de documento, seguido por Martha Alcira Blanco de Baina contra Eloy, Roberto, Simón, Mario, Severino y María Luisa todos Baina Choque y los recurrentes; el Auto de concesión de 14 de julio de 2021 cursante a fs. 485; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 20 vta., ratificada de fs. 37 a 38 vta., Martha Alcira Blanco de Baina inicio un proceso ordinario de anulabilidad de documento, acción que fue dirigida contra Eloy, Roberto, Simón, Mario, Severino y María Luisa todos Baina Choque, quienes una vez citados Eloy Baina Choque  contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 62 a 63, los demás codemandados según escrito de fs. 68 a 69 vta., contestaron negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 26 de enero de 2018, cursante de fs. 110 a 111 vta., pronunciado por el Juez Público de Familia Nº 2 de Quillacollo - Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario, Eloy Severino, Simón, Roberto y María Luisa todos Baina Choque según escrito de fs. 116 a 117; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 477 a 478 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Simón y Roberto ambos Baina Choque, según memorial cursante de fs. 481 a 482 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de documento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 479 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con dicha resolución el 12 de octubre de 2020 y presentaron su recurso de casación el 21 de octubre del mismo año, tal cual se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 481, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 477 a 478 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que declaró inadmisible su recurso de apelación; por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Simón y Roberto ambos Baina Choque en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresan:

a)Que los recurrentes en el recurso de apelación plantearon en un agravio la existencia de un proceso pendiente de nulidad por simulación de contrato tramitado en el Juzgado Público Nº 1 de Quillacollo, motivo por el cual señalaron que oportunamente presentaron la excepción previa de proceso pendiente, además adjuntaron fotocopias legalizadas de dicho proceso con el que se demuestra la existencia de ese proceso ordinario en el que se está debatiendo que el inmueble es hereditario y no ganancial, por lo que al no considerar dicho aspecto el Juez A quo así como el Tribunal Ad quem actuaron en contra del art. 252 inc. d) del Código de las Familias, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado en el que se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.   

Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se anule obrados.

De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 481 a 482 interpuesto por Simón y Roberto ambos Baina Choque contra el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.