Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 715/2021-RA
Fecha: 16 de agosto de 2021
Expediente: T-10-21-S.
Partes: Paula Gaby Gutiérrez Vargas c/ Guido Cruz Bayon, Doris Betty Sivila
Suarez de Cruz y Emma Patricia Cruz Sivila.
Proceso: Restitución de dinero
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 573 a 577, interpuesto por Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz Sivila contra el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 567 a 570, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de restitución de dinero seguido por Paula Gaby Gutiérrez Vargas contra los recurrentes, la contestación de fs. 583 a 585, el Auto de concesión de 29 de julio de 2021 a fs. 586; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Paula Gaby Gutiérrez Vargas, mediante memorial de fs. 397 a 398 vta., subsanado de fs. 405 a 406 y a fs. 415, 417 y vta., interpuso demanda de restitución de dinero; acción que fue dirigida contra Guido Cruz Bayon, Doris Betty Sivila Suarez de Cruz y Emma Patricia Cruz Sivila, quienes una vez citados, Emma Patricia Cruz Sivila, Doris Betty Sivila Suarez de Cruz y Guido Cruz Bayon respectivamente respondieron a la demanda por escritos de fs. 460 a 461 y 481 a 482; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 07/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 519 a 523 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Tarija declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 397 a 398, e IMPROBADA la demanda con relación a Emma Patricia Cruz Sivila.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz Sivila según memorial cursante de fs. 525 a 527, respondida la misma por escrito de fs. 529 a 530, originó que la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 567 a 570, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz Sivila según memorial cursante de fs. 573 a 577, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 567 a 570, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro un proceso ordinario de restitución de dinero, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 571 con relación a los demandados ahora recurrentes, se observa que fueron notificados el 05 de julio de 2021, y presentaron su recurso de casación el 16 de julio del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 573; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 567 a 570; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz Sivila se extrae los siguientes agravios de orden legal:
a) Reclamaron que el Tribunal de alzada no ha realizado una correcta valoración de los hechos y del derecho, lo que puso fin al litigio en primera instancia, tomando en cuenta la verdad material por el incidente planteado.
b) Acusaron que no fueron valoradas las pruebas conforme dispone el art. 136 del Código Procesal Civil, como el documento privado de 27 de junio de 2016, reconocido ante Notario de Fe Pública; documento privado de cancelación de deuda, adjuntado al proceso; fotocopia del segundo testimonio Nº 139/2016 de 02 de diciembre, otorgado ante Notario de Fe Pública; recibos en originales de los pagos realizados a fs. 468 a 480 donde se encuentra inserta la firma de la demandante.
c) Observaron la petición concreta de anular los actuados por inobservancia sobre la falta de valoración de la prueba aportada, invocando jurisprudencia constitucional y varios Autos Supremos sobre la nulidad procesal, refirieron que el acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión.
Por lo que solicitaron se tenga por planteada en forma oportuna el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 573 a 577, interpuesto por Doris Betty Sivila Suarez de Cruz, Guido Cruz Bayon y Emma Patricia Cruz Sivila contra el Auto de Vista Nº 111/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 567 a 570, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
