Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 720/2021-RA
Fecha: 16 de agosto de 2021
Expediente: LP-135-21-S
Partes: Gilka Ballivian de Torrico y María Teresa Ballivian de Drakic c/ Ángela Maria Ballivian Medina y María Teresa Ballivian Ibáñez de Castedo.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 753 a 757, interpuesto por Rubén Augusto Castedo Raffo, Adriana Emma, María José y María Alejandra todos Castedo Ballivian en calidad de herederos de María Teresa Ballivian Ibáñez de Castedo representados legalmente por Ángela María Ballivian Medina contra el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Gilka Ballivian de Torrico y María Teresa Ballivian de Drakic contra Ángela Ballivian Medina y María Teresa Ballivian Ibáñez de Castedo, la contestación cursante a fs. 761 a 762; el Auto de concesión de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 764; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 43, ampliada a fs. 134 de obrados, Gilka Ballivian de Torrico y María Teresa Ballivian de Drakic iniciaron proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Ángela María Ballivian Medina y María Teresa Ballivian Ibáñez de Castedo, quienes una vez citadas mediante memorial cursante a fs. 103 y vta., contestaron negativamente a la demanda asimismo según escrito de fs. 143 a 145 reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 162/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 662 a 669 pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 20° de la Ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gilka Ballivian de Torrico por sí y en representación de María Teresa Ballivian de Drakic mediante memorial cursante de fs. 672 a 674 de obrados; la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, REVOCANDO totalmente la sentencia declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rubén Augusto Castedo Raffo, Adriana Emma, María José y María Alejandra todos Castedo Ballivian en calidad de herederos de María Teresa Ballivian Ibáñez de Castedo representados legalmente por Ángela María Ballivian Medina según memorial cursante de fs. 753 a 757, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 739, se observa que los recurrentes fueron notificados el 14 de junio de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 28 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 753; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que auto de vista impugnado es revocatorio, afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rubén Augusto Castedo Raffo, Adriana Emma, María José y María Alejandra todos Castedo Ballivian en calidad de herederos de María Teresa Ballivian Ibáñez de Castedo representados legalmente por Ángela María Ballivian Medina en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresaron:
a)Que el Tribunal de alzada aplicó e interpretó erróneamente la ley ya que llegó a conclusión de que la reconvencionista María Teresa Ballivian Ibáñez de Castedo nunca se habría hecho declarar heredera de María Rene Ballivian de Medina, por lo tanto no operó lo establecido en el art. 92 del Código Civil respecto a la continuación del proceso por sucesión en la causa, sin embargo de lo señalado se puede establecer que al señalar ese fundamento no se pone en conocimiento el criterio legal, jurídico o lógico por el cual el Tribunal Ad Quem revocó la sentencia, vulnerando lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.
b)Que el Auto de Vista a momento de revocar la sentencia dispuso declarar probada la acción reivindicatoria realizando una mala interpretación de la norma sustantiva puesto que de la lectura de la demanda se tiene que las demandantes fundan su pretensión en el art. 1453 del Código Civil que hace referencia a la perdida de la posesión de una cosa para reivindicarla, por lo que para que la demanda sea viable las demandantes debieron demostrar que hayan poseído la cosa, extremo que no fue evidenciado conforme se puede del memorial de demanda así como de toda la documentación aparejada al presente proceso.
Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 753 a 757, interpuesto por Rubén Augusto Castedo Raffo, Adriana Emma, María José y María Alejandra todos Castedo Ballivian en calidad de herederos de María Teresa Ballivian Ibáñez de Castedo representados legalmente por Ángela María Ballivian Medina contra el Auto de Vista Nº 85/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
