Auto Supremo AS/0728/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2021

Fecha: 16-Ago-2021

Fragmento 1

 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 728/2021     

Fecha: 16 de agosto 2021  

Expediente: CB-33-21-A                          

Partes: Palmira  Mérida  Uribe  c/ Iris Mercedes,  Mirtha Gladys y Vilma Mercedes todas Mérida Uribe.                                 

Proceso: Reconocimiento judicial de acciones y derechos, rendición de cuentas y  

             enriquecimiento ilegítimo.                                                                    

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 170 a 172, interpuesto por Iris Mercedes Mérida Uribe representada por Edson Blixen Quiroga Mérida contra el Auto de Vista de 04 de septiembre de 2020, de fs. 159 a 160 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reconocimiento judicial de acciones y derechos, rendición de cuentas y enriquecimiento ilegítimo seguido por Palmira Mérida Uribe contra la recurrente, Mirtha Gladys y Vilma Mercedes ambas Mérida Uribe, la contestación de fs. 176 a 177 vta., el Auto de concesión de 15 de junio de 2021 a fs. 178; el Auto Supremo de Admisión N° 610/2021 - RA de 06 de julio de fs. 206 a 207 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 48 a 54 subsanada a fs. 57 y vta., Palmira Mérida Uribe inició proceso de reconocimiento judicial de acciones y derechos, rendición de cuentas y enriquecimiento ilegítimo en contra de Iris Mercedes, Mirtha Gladys y Vilma Mercedes todas Mérida Uribe; quienes una vez citadas, conforme al memorial cursante de fs. 93 a 96 contestaron de forma negativa la demandada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar en la que se emitió el Auto Definitivo de 29 de marzo de 2019 cursante de fs. 137 a 138, donde la Juez Publico en lo Civil y Comercial 21° de la ciudad de Cochabamba declaró por DESISTIDA la pretensión de la parte actora.


2. Auto definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Palmira Mérida Uribe, mediante memorial a fs. 144; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 04 de septiembre de fs. 159 a 160 vta., REVOCANDO el Auto interlocutorio definitivo de 29 de marzo de 2019 y deliberando en el fondo declaró la improcedencia del desistimiento de la pretensión, bajo el siguiente fundamento:


Qué, si bien es cierto que los impedimentos de fuerza mayor están reservados únicamente en favor de las partes, habiéndose suspendido la audiencia por razones de fuerza mayor imposibilitando la presencia del abogado de los demandados, empleando ese mismo criterio, se debió proceder del mismo modo en la oportunidad en la que se justificó la ausencia del abogado de la parte demandada, y de esa forma garantizar el principio de igualdad procesal en favor de ambas partes sin privilegios y discriminación.   


3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iris Mercedes Mérida Uribe representada por Edson Blixen Quiroga Mérida mediante memorial cursante de fs. 170 a 172; el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunció la existencia de una indebida aplicación del principio de igualdad, puesto que en su criterio todas las partes involucradas han tenido la oportunidad de asistir y de justificar su inasistencia, y toda vez que la parte demandante no acreditó su motivo de fuerza mayor, inmerecidamente se revocó el Auto definitivo de 29 de marzo de 2019. Pues en su particular criterio, se ha violentado lo estrictamente instituido por el art. 365.III del Código Civil Adjetivo.

2. Arguyó que el Tribunal de alzada no justificó de forma objetiva y razonada sus fundamentos y motivaciones, pues simplemente se limitó a señalar como iguales dos situaciones totalmente distintas; pues considera que dicho Tribunal ha confundido los institutos y las reglas que rigen ambos actos procesales, lo que le resultó intolerable, pues en los hechos es una concesión de privilegios a título de igualdad.


3. Expresó la existencia de un error de hecho consistente en un falso paralelismo entre las circunstancias que rodean a las dos audiencias, pues de una revisión de las actas en donde constan dichas actuaciones procesales, resulta muy evidente que no se trata de la misma situación. Arguyó también que, como consecuencia de esté simulado paralelismo, el Tribunal de alzada ha incurrido en un error de derecho, puesto que considera que se ha transgredido lo específicamente preceptuado por el art. 365.III del Código Civil Adjetivo.


Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en el fondo y solicitó a este alto Tribunal se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente el Auto definitivo de 29 de marzo de 2019.


Respuesta al recurso de casación.


La demandante cuestionó la procedencia del recurso de casación señalando que no existe normativa que prevea o habilite el trámite de la casación para las resoluciones dictadas en audiencias. Además, consideró que no existe formalmente ningún agravio en vista de que no se ha resuelto el fondo del asunto, pues simplemente se ha reconducido el proceso a la etapa procesal en la que se quedó el trámite del mismo; por lo que esta reconducción, por simple que sea per sé no genera ningún real y verdadero agravio.


Añadió que no existe una errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, puesto que con sindéresis jurídica se aplicó de forma correcta el principio de la igualdad, y que la existencia de un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, no están ni por asomo vinculadas con el trámite de las audiencias, toda vez de que no son causales de controversia en este proceso, dado que están íntimamente ligadas con la apreciación de las probanzas y dicha etapa procesal aún no ha sido abordada; incumpliendo de ese modo con los presupuestos de procedencia del recurso de casación.


Razones por las que solicitó se rechace in limine dicho recurso, ya que no guarda ningún fundamento de orden legal y menos aún cumple con los presupuestos de admisibilidad; y en el caso de ser admitida, se la “rechace” (sic).


CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Audiencia preliminar.

El Auto Supremo N° 67/2019 de 06 de febrero, en relación a la asistencia obligatoria de las partes a audiencia preliminar señaló: “El art. 365 del Código Procesal Civil que regla la audiencia preliminar manifiesta:

‘I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.

II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.

III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código’.

Conforme lo impreso, la norma prevé sanciones a la incomparecencia de las partes (demandante - demandado) a la audiencia preliminar, debido a la importancia y trascendencia de ese acto procesal. Al establecer nuestro régimen procesal civil el proceso por audiencia que, si bien es un modelo mixto, pondera como elemento central del proceso a la audiencia por su componente oral y por la reunión de las partes y el juez, como sujetos esenciales de la causa; en ese objeto la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, fuente de nuestro Código Procesal Civil,  explicó que la audiencia es: ‘…la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, muchas veces complementarias a través de pedidos de aclaraciones, aun con las ineludibles contradicciones. Ese proceso oral es el de hablar y oír (audire-audiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento. Vale decir la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia -co-presencia- de los sujetos en la audiencia’.

Siendo trascendente la audiencia preliminar a los fines del proceso, su incomparecencia, no justificada oportunamente, acarrea sanciones a la parte actora o demandada, según el caso; si la inasistencia no justificada es de la parte actora o reconviniente se tendrá por desistida la pretensión; si la ausencia injustificada es de la parte demandada, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda que faculta al juez dictar sentencia de inmediato”.

La oralidad es un aspecto que ha sido entablado con la finalidad de dar un mayor dinamismo a la fisonomía más tradicional del derecho civil, lo que en los hechos ha significado un salto sustancial de la forma habitual de la resolución de las pretensiones, pues se ha liberado al componente adjetivo de su atadura escrita, pretendiendo el legislador mediante la inserción de la oralidad, una paulatina trasformación de su lado más barroco. Esa desaprensión de sus arraigas raíces ha generado en nuestra economía jurídica una movilidad procesal y situaciones de orden legal nunca antes vistas.  

El desapego de las tradicionales formas del derecho procesal y la novedosa movilidad procesal se ha constriño al mundo litigante y a los operadores de justicia a un renunciamiento y superación de la usual manera de forjar la verdad jurídica.

III.2. Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar.

El parágrafo II del art. 97 del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “(CONTINUIDAD)…II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia se fijará en el mismo acto de oficio nuevo día y hora para su reanudación”.

El autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el examen de este artículo, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio.

Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes.

Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia. (…) Cuando el caso judicial sea complejo o no se haya podido producir toda la prueba propuesta para demostrar o desvirtuar las excepciones interpuestas en el proceso, es posible prorrogar la audiencia preliminar con el señalamiento de otra audiencia para concluir con las excepciones y saneamiento del proceso.

Ojalá que la prórroga de la audiencia complementaria sea una excepción y no la regla; es decir, que los juzgadores siempre deben tratar de concluir todas las actuaciones procesales en esta audiencia y no acudir a la prorroga que a mi criterio es una forma de dilatar el proceso y se podría convertir en un medio para retrasar indebidamente el proceso y desvirtuar al proceso oral.

Procede la Prórroga de la audiencia cuando no se hubiese podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento del proceso. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez (10) días hábiles.(las negrillas y subrayado han sido añadidas)

En el Protocolo de Actuación en las Audiencia Preliminar y Complementaria del Proceso Civil contenido en la “Guía de Capacitación Código Procesal Civil y Código de las Familias”, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar como lineamientos de acción se concretó lo siguiente:                   “ Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia : A. COMPARECENCIA : a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación el juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica la suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II- Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior: - Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127 (Esto no Autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.III”.

III.3. La justificación de inasistencia a la audiencia preliminar debe considerarse con criterio flexible y razonable.  

En el art. 37 del  Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil se prescribe lo siguiente: “I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos:

El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado.

En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. (Resaltado añadido).

III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.”. (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)

De ambas citas está claro que el protocolo de actuaciones prescribe que el instituto de la fuerza mayor insuperable debe aplicarse con flexibilidad y razonabilidad,  criterio favorable recogido por el Alto Tribunal de Justicia que a través del A.S. Nº 394/2019 de 18 de abril, sobre la inasistencia a la audiencia preliminar y la justificación razonó: “De tal manera que, en base a los criterios de flexibilidad y razonabilidad contenidos en el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, es evidente que la apoderada recurrente adjuntó a fs. 560, el certificado médico por el que se le dio reposo de tres días por su estado gestacional, de tal manera que la imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar fue en razón de su estado de salud, certificado médico que no fue refutado por la parte demandada.

c. Además la recurrente al haber adjuntado en segunda instancia cursante de fs. 568 a 576, los informes de ecografía, certificado médico y declaraciones voluntarias, que corroboran y dan cuenta sobre el estado gestacional y el motivo por el que no asistió a la audiencia preliminar de 03 de abril de 2018, mismas que debieron ser analizadas por el Tribunal Ad quem, ya que cuenta con la previsión normativa de mejor proveer establecido en el art. 264.I del Código Procesal Civil, por lo que una interpretación limitada del art. 365.III de la Ley Nº 439, contravendría los criterios de razonabilidad y flexibilidad ya establecidos en nuestra normativa, fundamento por el que corresponde reparar lo acusado, teniendo en cuenta que se tiene por justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de 03 de abril de 2018 por motivos de salud de la recurrente.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y de una lectura de los mismos se puede apreciar que en gran medida la recurrente censura la actuación del Tribunal de apelación pues considera que se ha generado una concesión de privilegios a título de igualdad, basado en el hecho de que a diferencia suya la parte demandante no ha justificado su ausencia a la audiencia preliminar de fecha 19 de febrero de 2019 y toda vez que esa dejadez es única y exclusivamente responsabilidad de la demandada, la sanción establecida en el art. 365.III de la ley N° 439, ha sido aplicada con toda legalidad.

En ese contexto reclamó, lo siguiente:

a) Qué en el trámite del proceso ha existido una indebida aplicación del principio de igualdad, puesto que en su criterio todas las partes involucradas han tenido la oportunidad de asistir y de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y toda vez que la parte demandante no acreditó su motivo de fuerza mayor, inmerecidamente se revocó un Auto definitivo de 29 de marzo de 2019. Pues en su particular criterio, se ha violentado lo estrictamente instituido por el art. 365.III del Código Civil Adjetivo.

b) Arguyó que el Tribunal de alzada no ha justificado de forma objetiva y razonada sus fundamentos y motivaciones, pues simplemente se limitó a señalar como iguales dos situaciones totalmente distintas; pues considera que dicho Tribunal ha confundido los institutos y las reglas que rigen ambos actos procesales, lo que le resulta intolerable, pues en los hechos es una concesión de privilegios a título de igualdad.

c) Expresó la existencia de un error de hecho consistente en un falso paralelismo entre las circunstancias que rodean a las dos audiencias, pues de una revisión de las actas en donde constan dichas actuaciones procesales, resulta muy evidente que no se trata de la misma situación. Arguyó también que, como consecuencia de esté simulado paralelismo, el Tribunal de alzada ha incurrido en un error de derecho, puesto que considera que se ha transgredido lo específicamente preceptuado por el art. 365.III del Código Civil Adjetivo.

Como se aprecia el meollo del debate legal que plantea la parte recurrente, tiene como génesis, el hecho de que la parte actora no justificó su inasistencia ni mucho menos ha procurado - en su particular criterio - demostrar su impedimento o motivos de fuerza mayor para no concurrir a la prórroga de la audiencia preliminar de 19 de febrero de 2019. Siendo ese el tema central del debate legal traído hasta casación, y estando vinculado a un aspecto enteramente de forma; teniendo todas las puntualizaciones la misma base fáctica y estando íntimamente ligados todos los argumentos de su tesis recursiva, para no dispensar los fundamentos de la presente resolución, la consideración a dichas puntualizaciones será concentrada en una misma respuesta.

Con esa aclaración, diremos que de obrados se evidencia que una vez instalada la audiencia preliminar de 07 de septiembre de 2018 de fs. 119 a 126, y ante la presencia de ambas partes se concedió el uso de la palabra a sus abogados quienes ratificaron las pretensiones de sus clientes, siguiendo con el procedimiento previsto por nuestra normativa las partes involucradas fueron convocadas el 25 de octubre de 2018 a arribar a una conciliación intraprocesal, etapa procesal que resultó infructífera dado que ninguna de las dos partes depuso su postura legal y toda vez que no arribaron a ningún acuerdo, se clausuró dicha etapa procesal.

Se prosiguió con el trámite del proceso, y en la etapa procesal siguiente (saneamiento procesal) ha sido deducido por las demandantes un incidente de improponibilidad de la demanda, forjándose el debate legal que consta de fs. 122 a 126, habiendo diferido la juez de la causa, la resolución de dicho incidente a otra convocatoria, señalando que dicho acto procesal se desarrollaría el 29 de octubre de 2018. Está convocatoria de oficio ha sido reprogramada para el 21 de noviembre de 2018 como consta del Auto a fs. 127.

En la referida fecha y como se dejó constancia en el acta de 21 de noviembre de 2018, a dicha convocatoria sólo concurrió la demandante, el apoderado legal de Iris Mercedes Mérida Uribe, y quedó constancia de que no estaban presentes las codemandadas, y dado que no se hizo presente el abogado de las demandadas, este acto procesal fue pospuesto para el 19 de febrero de 2019; trascurridos tres meses fue entablada la prórroga de la audiencia, para cuya convocatoria, sólo se hicieron presentes las demandadas, ante la ausencia de la parte demandante se postergó el trámite del proceso para el 29 de marzo de 2019, en dicho acto procesal también se conminó que sea justificada la incomparecencia de la parte actora.

A través del memorial de 06 de marzo de 2019 a fs. 135, la parte actora mediante dicho escrito justificó su inasistencia, arguyendo que por razones de orden médico (fs. 134) su abogado estaba imposibilitado de asistir a dicha convocatoria.

Instala por tercera vez la prórroga de la audiencia preliminar, el 29 de marzo de 2019 a hrs. 15:00, donde se hicieron presentes ambas partes, generándose un debate sobre las justificaciones de fuerza mayor; habiendo escuchado la posición de ambas partes, la Juzgadora definió la situación de las ausencias con la aplicación de la sanción contenida con el art. 365.III del Código Civil Adjetivo, declarando por DESISTIDA la demanda ante la incomparecencia no justificada de la parte actora a la convocatoria de 19 de febrero de 2019.

Es en este punto, donde se ha estancado el trámite del proceso y como se hace mención líneas más arriba es precisamente en esta etapa procesal y en este escenario, donde trascurre el punto de controversia; razones que nos orillan a detener toda nuestra atención en este acto procesal, pues de acuerdo a los datos del proceso, se desarrolló el trámite de la audiencia hasta la etapa del saneamiento procesal quedando únicamente por resolver todas las cuestiones accesorias, es decir, que la autoridad judicial llegó a escuchar la posición de ambas partes con respecto al incidente de improponibilidad de la demanda (fs. 119 a 126), posponiéndose el pronunciamiento judicial sobre dicho argumento de defensa.

Jurídicamente hablando, la audiencia señalada para el 21 de noviembre de 2018, que ha sido pospuesta en dos oportunidades sólo es una prórroga de la audiencia preliminar, y dicho acto procesal dista de poder ser subsumido a lo que el art. 365.III del Código Civil Adjetivo preceptúa, pues no es un acto inicial propiamente dicho, es un simple aplazamiento de la emisión de la determinación judicial sobre las cuestiones accesorias o como en este caso, sobre la esencia misma de la demanda; en los hechos no es más que una extensión excepcional de la audiencia preliminar, puesto que la regla es concluir con todos estos actos de una sola vez (en una sola audiencia). En el caso de autos, la inasistencia de la actora a la prorroga no se subsume a lo determinado por el art. 365.III del Código Civil Adjetivo, pues la situación fáctica contenida en este precepto legal hace referencia a la presencia de las partes al acto inicial de apertura, más no se hace extensible a las prórrogas que el acto inicial pudiese tener.

En efecto, como se hace mención en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, las autoridades judiciales deben guiarse por criterios de flexibilidad y razonabilidad a momento de aplicar la determinación contenida en el artículo 365.III del Código Procesal Civil, y bajo ese paraguas jurisprudencial, son totalmente adecuadas las determinaciones de alzada, pues de forma acertada el trámite del proceso fue reencauzado a la etapa procesal en la que se encontraba, toda vez que de modo expresó el art. 37. III del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, señala que la ausencia del abogado, no puede suspender el trámite del proceso, y la razón obedece a que, por principio de celeridad, convocadas qué fueron las partes a la apertura del juicio, es su deber y una carga procesal de los interesados y no de los abogados, el asistir a las subsiguientes convocatorias, puesto que de no hacerlo      - las partes - son susceptibles de aceptar todo lo que en su ausencia se dictamine.  

Una vez que se ha superado la apertura de la audiencia preliminar, ésta instancia procesal no será interrumpida, pues la misma continuará aún en ausencia de alguna de las partes, de esto se infiere que la inconcurrencia a la prórroga y la inasistencia al emplazamiento de la apertura del juicio son dos situaciones jurídicas que difieren enormemente; ambos distan de poder converger en un mismo espacio, toda vez que tienen un origen diametralmente distinto, en efecto, su presencia en este estadio procesal tiene un orden tracto sucesivo que no puede ser confundido; es cierto, y a saber, la sanción contenida en el art. 365.III del Código Civil Adjetivo es únicamente aplicable cuando las partes convocadas a la apertura del juicio oral no asisten o no justifican su inasistencia, más no acontece esta situación legal cuando las partes abandonan las etapas posteriores, es decir, que no es aplicable la sanción contenida en el art. 365. III del procesal civil cuando las partes no concurren a las prórrogas de la audiencia preliminar.

En el caso concreto, sí la juzgadora decidió aplicar un criterio de fuerza mayor en favor de las demandadas, con el mismo criterio y de forma ecuánime debió de actuar con la demandante, dado que las razones estaban ligadas a un mismo hecho. La igualdad procesal es un principio fundamental del derecho, es un criterio de horizontalidad que sobre ambos sujetos procesales preexiste, velar que su correcta aplicación rija el desarrollo del proceso, no puede significar la concesión de ningún privilegio; es decir, que en el caso, por un principio de igualdad procesal, en segunda instancia de forma adecuada se enderezó el rasgo de imparcialidad que en todo momento debe regir en el proceso; por lo que el reclamo de concesión de privilegios a título de igualdad no es cierto, dado que inicialmente el actor ahora recurrente se vio guarecida por el criterio de fuerza mayor que ahora reclama se haya concedido en la misma cuantía a su contrario.

Los axiomas y principios rectores son la base de todo proceso judicial y sobre los mismos se sustenta todo el andamiaje jurídico y el hecho de que estos hayan sido aplicados de forma imparcial, no puede ser tildado de intolerable o catalogar a esa justiciera actitud como fuente de ningún privilegio procesal, ha sido merecidamente aplicada y lo cierto es que en los hechos al asumir está posición legal, el tribunal Ad quem no genera en la demandada - ahora recurrente -  ningún real o verdadero agravio que pueda respaldar los reclamos que insinúa en su recurso de casación.

Por estas razones de orden legal, para este alto Tribunal de Justicia, la determinación del Ad quem, no resulta alejada de los principios que rigen nuestro ordenamiento, en su resolución no se constata ningún error de hecho o de derecho, menos aún la existencia de una indebida o errónea interpretación del art. 365.III del Código Civil Adjetivo, pues la situación procesal que aconteció en este proceso (la prorroga) no se subsume a la previsión legal contenida en dicha norma, a más que los reclamos de la aplicación de un privilegiado principio de igualdad no son reales y carecen de asidero legal, toda vez que esa determinación no causa ningún agravio, por lo que no amerita ninguna modificación por ser conforme a derecho, situación por la cual no corresponde ingresar a mayores consideraciones al respecto.      

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 170 a 172, interpuesto por Iris Mercedes Mérida Uribe en contra del Auto de Vista de 04 de septiembre de 2020, cursante de fs. 159 a 160 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.

Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para el abogado que contestó el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.