Auto Supremo AS/0739/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2021-RA

Fecha: 20-Ago-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 739/2021-RA.

Fecha: 20 de agosto de 2021  

Expediente: LP-137-21-S.

Partes: Luis Carlos Chávez Velasco c/ Francisco Eduardo Agramont Botello.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 210 a 214, interpuesto por Miguel Carlos Chávez Uriona en su condición de hijo del fallecido Miguel Carlos  Chávez Velasco contra el Auto de Vista N° S-068/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 195 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Luis Carlos Chávez Velasco contra Francisco Eduardo Agramont Botello, la contestación de fs. 232 a 236, el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 cursante a fs. 237; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Carlos Chávez Velasco representado por Karel Romelia Chávez Uriona, mediante memorial de fs. 11 a 13, subsanado a fs. 14 y vta., interpuso demanda de resolución de contrato por excesiva onerosidad contra Francisco Eduardo Agramont Botello, quien una vez citado, respondió negativamente, ofreció prueba y planteó acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento del comprador y ejecución de la cláusula penal por escrito de fs. 32 a 38; desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 441/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, donde el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, PROBADA con referencia a la acción reconvencional  de fs. 32 a 38 y NO HA LUGAR en ambos casos al resarcimiento de daños y perjuicios, determinándose la resolución del contrato “Documento Privado de compraventa de bien inmueble de 07 de mayo de 2013, debiendo Francisco Eduardo Agramont Botello devolver el anticipo de venta de $us. 15.000 al demandante Luis Carlos Chávez Velasco, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la parte demandada mediante escrito cursante de fs. 178 a 181 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-068/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 195 a 201 vta., por la cual REVOCÓ la Sentencia N° 441/2017 de 22 de agosto cursante de fs. 172 a 175, y declaró PROBADA la demanda reconvencional de fs. 32 a 38, e IMPROBADA la demanda interpuesta por Luis Carlos Chávez Velasco de fs. 11 a 13, disponiendo la resolución del contrato respecto al documento privado de compraventa del bien inmueble de 7 de mayo de 2013, cursante a fs. 3 y 56, la ejecución de la cláusula cuarta del contrato referido anteriormente, debiendo el vendedor Francisco Eduardo Agramont Botello retener el monto de $us. 15.000.- (Quince mil dólares americanos) por concepto de multa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Carlos Chávez Uriona en representación y condición de hijo del fallecido Miguel Carlos Chávez Velasco, según memorial cursante de fs. 210 a 214, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-068/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 195 a 201 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de en un proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 202 con relación al demandante ahora recurrente, se observa que fue notificado el 22 de septiembre de 2020, y presentó su recurso de casación el 05 de octubre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 210; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-068/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 195 a 201 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista recurrido es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Miguel Carlos Chávez Uriona en su condición de hijo del fallecido Miguel Carlos Chávez Velasco se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

a)Reclamó que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado dispuso revocar la Sentencia N° 441/2017 de 22 de agosto y declaró probada la demanda reconvencional, disponiendo la resolución del contrato de compra venta del bien inmueble, disponiendo la ejecución de la cláusula penal de $us. 15.000 como pago de daños y perjuicios, provocando la violación por inaplicación de la ley, ya que no es posible que el Auto de Vista señale que solo se deben ver los aspectos acordados en las cláusulas del contrato, sin considerar lo dispuesto por el art. 1279 del Código Civil.

b)Observó que no se cumplió con el principio de buena fe en los contratos, cuando claramente se estableció una excesiva onorosidad y el bien inmueble está ocupado por otras personas, aspectos y hechos que no fueron estipulados, pero que son parte de la buena fe del vendedor, razón por la cual se solicitó la resolución del contrato, y el vendedor no cumplió con su deber de comportarse con buena fe e informar de la situación del bien inmueble.

c)Denunció que hubo error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando señala que la sentencia refirió que tanto el vendedor como el comprador incumplieron con el contrato, puesto que el comprador no habría entregado el anticipo completo en el momento de la firma del documento que el vendedor no pudo entregar el inmueble puesto que existían sembradíos y construcciones, aspectos o extremos que no son parte de la pretensión principal y que no fueron probados, incurriendo “error in judicando”, negando el valor otorgado por la misma ley.

d)Manifestó que el Tribunal de alzada incurrió en error al omitir e ignorar el contenido y los presupuestos establecidos en los arts. 1286 y 1287.I del Código Civil, cometió el error de indicar que solo se debe apreciar la norma sustantiva enmarcada con la resolución del contrato, omitiendo los efectos jurídicos de la prueba y que como se sabe la prueba tiene el objeto o finalidad de formar la convicción del juez o Tribunal en lo que respecta a la verdadera existencia de los hechos introducidos en el debate a través de los escritos de acusación, así como en lo referente a la participación del acusado en tales hechos.

Petitorio.

Solicitó se revoque totalmente el Auto de Vista N° S-068/2020 de 31 de enero, disponiendo la resolución del contrato y la devolución del monto de $us. 15.000 a su persona.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.I num. 1) del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 210 a 214, interpuesto por Miguel Carlos Chávez Uriona en su condición de hijo del fallecido Miguel Carlos  Chávez Velasco contra el Auto de Vista N° S-068/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 195 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.