Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 740/2021-RA
Fecha: 20 de agosto de 2021
Expediente:O-29-21-A.
Partes: Nancy Collareta Gil c/ la Administración de Aeropuerto y Servicios a la Navegación Aérea y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1789 a 1794, interpuesto por la Dirección Desconcentrada Departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado representada por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca contra el Auto de Vista N° 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Nancy Collareta Gil contra la Administración de Aeropuertos y Servicios a la Navegación Aérea (AASANA), la entidad recurrente y otros; la contestación cursante de fs. 1800 a 1802 vta.; el Auto de concesión de 13 de agosto de 2021 a fs. 1804; lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 15 a 16, modificada de fs. 32 a 33 de obrados, Nancy Collareta Gil inició el proceso de reivindicación; acción que fue dirigida contra la Administración de Aeropuertos y Servicios a la Navegación Aérea y otros, quienes una vez citados, AASANA se apersonó al proceso de forma extemporánea por lo que su demanda reconvencional fue rechazada, asimismo la Procuraduría General del Estado mediante memorial de fs. 107 a 113 vta., aclarado de fs. 284 a 285 vta., planteó demanda reconvencional sobre nulidad de minuta, contra la cual la parte demandante interpuso excepción de improponibilidad subjetiva de la demanda; por otro lado el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro fue integrado a la litis, a cuyo efecto se apersonó al proceso y planteó excepción de falta de legitimación procesal en la parte demandada, según escrito de fs. 1172 a 1175 vta., así también el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda planteó excepciones de falta de legitimación o interés legítimo conforme memorial cursante de fs. 1205 a 1210 de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar donde se emitió el Auto Definitivo de 21 de abril de 2021 cursante de fs. 1406 a 1410 de obrados donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación subjetiva planteada por Nancy Collareta Gil contra la pretensión reconvencional de la Procuraduría General del Estado, PROBADA la excepción de falta de legitimación objetiva interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro e IMPROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo planteada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la adhesión presentada por la Procuraduría General del Estado, en consecuencia, declaró por no presentada la demanda reconvencional interpuesta por la Procuraduría General del Estado.
2. Auto Definitivo de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por la Dirección Desconcentrada Departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado representada por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca mediante memorial cursante de fs. 1427 a 1432; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Dirección Desconcentrada Departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado representada por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca, según memorial de fs. 1789 a 1794 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido de acuerdo con la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta. de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo emitido en audiencia preliminar dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el Auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil al ser un auto definitivo, conforme orienta el Auto Supremo N° 79/2019-RI de 06 de febrero.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1783 vta., se observa que la entidad recurrente fue notificada en fecha 14 de julio de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 27 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1789; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta. de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Dirección Desconcentrada Departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado representada por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)El Auto de Vista recurrido no desarrolló el instituto jurídico creado por mandato constitucional posterior al Código Civil, modificando la estructura jurídica de la defensa del Estado como tal, pues el mandato constitucional de la Procuraduría General del Estado se refleja en el ejercicio de la defensa legal del Estado en su condición de sujeto procesal de pleno derecho que se ejerce de forma ilimitada, máxime si se considera que el predio objeto de la litis es utilizado como una obra de utilidad pública al servicio de la sociedad en su conjunto, además se debe tener presente que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea es dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formando parte del nivel central del Estado, aspecto que apertura competencia de la entidad recurrente para ser parte del presente proceso.
b)Que el Auto de Vista de forma equivoca hizo alusión al art. 551 del Código Civil, señalando que solo quien tenga interés legítimo puede demandar la nulidad, y no está abierto al Estado, sin embargo, no consideró que la nulidad es de orden público y en el caso de autos apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, que afecta a derechos colectivos y difusos.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1789 a 1794, interpuesto por la Dirección Desconcentrada Departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado representada por Wilder Araoz Oblitas, Osvaldo Marcelo Silva Morales y José Luis Soto Huanca contra el Auto de Vista N° 220/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 1775 a 1782 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
