Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 749/2021
Fecha: 20 de agosto de 2021
Expediente: CH-6-19-S
Partes: Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo c/ Gobierno
Autónomo Municipal de Monteagudo y otros.
Proceso: Rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario,
cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria más pago
de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1285 a 1291, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Tito Ronald Aramayo Carballo, contra el Auto de Vista N° 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo contra la institución recurrente, Santiago Morató y Francisca Civera de Morató, la respuesta de fs. 1294 a 1299 vta., el Auto de concesión a fs. 1300, el Auto Supremo de Admisión N° 91/2019-RA de 06 de febrero, el Auto Supremo N° 513/2019 de 23 de mayo, el Auto Constitucional N° 36/2020 de 27 de febrero pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto Supremo N° 289/2020 de 15 de julio cursante de fs. 1548 a 1554 vta., el Auto Constitucional de 21 de abril de 2021 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 301 a 314, Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo iniciaron proceso ordinario de rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Santiago Morató y Francisca Civera de Morató y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo. El ente municipal una vez citado, contestó mediante memorial de fs. 765 a 768 vta., desarrollándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 78/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 1167 a 1186, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo-Chuquisaca, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 301 a 314, acogiendo la rectificación de superficie, mejor derecho de propiedad y reivindicación desestimándose únicamente la demanda de pago de daños y perjuicios, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Tito Ronald Aramayo Carballo a través del escrito de fs. 1197 a 1206 vta., en consecuencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 78/2018 y el Auto Nº 68/2018, y declaró inadmisible la apelación de tercero interesado Colegio Lucio Siles Morales.
El Tribunal de alzada sostuvo que el derecho singular y debidamente individualizado o determinado se dio en el caso a partir de haberse estimado la demanda de adición de dato de superficie, es así que la sentencia dispuso la sub inscripción del derecho demandado respecto de esa superficie. Por lo que el argumento de la parte apelante respecto a la inexistencia de la identidad entre la reivindicación y el título de propiedad, queda rebatido con la existencia de la pretensión múltiple que se omite citar en apelación, donde la supuesta incongruencia queda aclarada a partir de la congruencia de la sentencia con sus consiguientes efectos jurídicos.
Sobre la improponibilidad de la demanda y la falta de competencia, la misma queda definida bajo los presupuestos de oportunidad y preclusión; la incompetencia tiene opciones procesales que la parte debe ejercitarlas de modo efectivo bajo sanción de preclusión, sea en primera intervención del modo que señala el art. 17 y siguientes del Código Procesal Civil, o bien como excepción en la forma según el art. 128.I num.1) del mismo cuerpo normativo, todo en el contexto de oportunidad que refiere el art. 126 del adjetivo civil.
Respecto al reclamo que una simple colindancia sea impropia para rectificar una superficie; por la existencia de tres planos aprobados por parte de los actores respecto a la superficie de 1.303,10 m2 el Ad quem señaló que la parte recurrente no puede cuestionar el acto de transferencia que favorece a los demandantes en el Testimonio Nº 56/1982, ni hacer referencia de la colindancia que define la superficie, y por tanto, no tiene legitimación recursiva para reclamar sobre una superficie que teniendo a cualquier persona como titular, nunca esa titularidad le correspondía, es decir, que si el acto de transferencia fue efectuado por determinadas personas, eran ellas las legitimadas para oponerse a la adición de una superficie que era de su propiedad (no la Alcaldía), de donde resulta que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo no puede hacerse de los derechos de los causantes (esposos Morató) que son quienes ostentando el derecho de propiedad lo transfirieron a los hoy demandantes que resultan los legitimados para señalar si la transferencia contemplaba la superficie demandada y adicionada.
Sobre la falta de legitimación sustancial de los actores para demandar mejor derecho de propiedad. La entidad apelante pretende hacer valer elementos de prueba inherentes a los títulos que adjunta la parte demandante (literalidad de la cláusula tercera), no así a los términos de la demanda. Contrariamente la demanda definió a los sujetos pasivos de la acción y a los titulares con legitimación activa para demandar la rectificación de un dato de superficie, lo cual se concreta con la existencia de una colindancia en el inmueble que es el que definiera su derecho.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que el recurso adolece del defecto de no articularse los agravios con el pedido concreto, lo que torna también inviable la estimación del pedido recursivo, ya que el apelante dice que no hay prueba del derecho propietario, empero, contrariamente, liga a una errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica.
En cuanto a la apelación del tercero interesado Colegio Lucio Siles Morales, el Ad quem manifestó que el tercero interesado efectuó una apelación sin suficiente y coherente exposición de agravios por lo que declaró inadmisible el recurso.
Resolución que fue recurrida de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, razón por la que se emitió el Auto Supremo Nº 513/2019 de 23 de mayo que casó parcialmente el Auto de Vista N° 341/2018 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria, manteniéndose incólume la decisión asumida en la instancia respecto al pago de daños y perjuicios, disponiendo se mantenga el registro de propiedad del predio urbano de 474,05 m2 contenido en la Matrícula N° 1.05.101.0005761 a nombre del Gobierno Autónomo de Monteagudo.
Ante esta determinación, Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo mediante memorial de fs. 1479 a 1497 presentaron acción de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera mediante el Auto Constitucional N° 36/2020 de 27 de febrero, que dispuso conceder la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 513/2019 de 23 de mayo.
En ese entendido se pronunció el Auto Supremo N° 289/2020 de 15 de julio que casó parcialmente el Auto de Vista N° 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, manteniendo incólume las demás decisiones de instancia; en consecuencia mantuvo incólume el registro de propiedad del predio urbano de 474,05 m2 contenido en la Matrícula N° 1.05.101.0005761 a nombre de Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
Frente a esta decisión, Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo opusieron queja por incumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional N° 36/2020 de 27 de febrero, que fue resuelto por La Sala Constitucional Primera mediante Auto Constitucional de 21 de abril de 2021, que dispuso que no se tiene por cumplida la mencionada resolución constitucional, debiendo cumplirse en la forma dispuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Reclamó que la demanda no debió ser admitida por incompetencia en razón de materia, pues se ha desconocido e incumplido el mandato de la Ley Municipal Nº 38/2014, al tratarse de un acto administrativo por lo que ese derecho propietario no puede ser cuestionado en la vía judicial.
2. Acusó que el A quo vulneró los requisitos del art. 114 del Código Procesal Civil, admitiendo una demanda defectuosa debido a no haber demostrado quiénes exactamente son las partes demandadas en las múltiples pretensiones planteadas.
3. Arguyó que la demanda de rectificación de superficie de terreno le causa indefensión, porque está dirigida contra personas ajenas al Municipio afectando el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, violando los arts. 115.I y II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado.
4. Culpó a los de instancia, que por los hechos demostrados no dieron cumplimiento a los elementos probatorios sobre la titularidad del derecho propietario de reivindicación y mejor derecho propietario, causando la improponibilidad de la demanda por errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil.
5. Denunció que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio en su argumentación por lo que existiría violación, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1545 y 1453 Código Civil respecto a la valoración de las pruebas.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora contestó refiriendo que el pseudo derecho alegado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo deviene de facto a través de una medida de hecho (Ley Municipal Nº 0038/2014), donde de por sí y ante sí, haciendo de juez y parte, violando el principio constitucional de que: “nadie puede ser juez y parte en la misma causa” procedió a declarar a su favor como bien municipal una fracción del inmueble de los demandantes, incumpliendo con las obligaciones negativas que la Constitución impone a los Gobiernos Municipales como es la “Prohibición de privación arbitraria de propiedad” establecida por la SCP N° 121/2012 y no toman en cuenta que el derecho deviene del Testimonio N° 56/1982 inscrito en Derechos Reales en ese año, con el valor de publicidad y oponibilidad del art. 1538 del CC, donde consta que la fracción demandada por las colindancias inscritas forma parte del inmueble de los demandantes, resultando la rectificación declarada a su favor un dato aclaratorio, más no constitutivo de su derecho, como erradamente pretender hacer ver.
Peticionando declarar improcedente o infundado el recurso de casación con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del mejor derecho propietario.
En relación al art. 1545 del Código Civil que tipifica el mejor derecho propietario el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, señaló: “…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución y dando cumplimiento al Auto Constitucional de 21 de abril de 2021 corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
1. Con relación al reclamo que la demanda no debió ser admitida por incompetencia en razón de materia, pues se ha desconocido e incumplido al mandato de la Ley Municipal Nº 38/2014, al tratarse de un acto administrativo por lo que ese derecho propietario no puede ser cuestionado en la vía judicial.
Corresponde señalar que el art. 12 de la Ley Nº 025 de la Ley del Órgano Judicial sobre la competencia refiere: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Conforme la descripción normativa brindada, se puede determinar que la competencia es establecida por ley, por lo cual, las pretensiones debatidas en el proceso corresponden a acciones de orden real, disputándose el derecho propietario sobre determinados bienes y la resolución de esta clase de conflictos está comprendida por la jurisdicción ordinaria en materia civil que instituye la competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, como es el caso de Autos, que, como se tiene expresado, versa sobre acciones reales referidas a la propiedad y de ahí que corresponde su conocimiento y competencia a la jurisdicción ordinaria en materia civil, en el marco del Código Civil. Deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo que concierne a la acusación que el A quo vulneró los requisitos del art. 114 del Código Procesal Civil, admitiendo una demanda defectuosa debido a no haber demostrado quienes exactamente son las partes demandadas en las múltiples pretensiones invocadas.
De la revisión de la demanda, la parte actora pretende la rectificación de superficie, el mejor derecho propietario, cancelación de matrícula en Derechos Reales y reivindicación del terreno objeto de la litis más pago de daños y perjuicios, pretensiones múltiples con sujetos también múltiples: primero, solicita se le otorgue la rectificación de la superficie del terreno en debate, acción dirigida contra los vendedores (esposos Morató); segundo, respecto al mejor derecho de propiedad, reivindicación, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios, las dirige en contra del ente municipal (ahora recurrente), entendiendo que el terreno en debate se encuentra registrado a nombre de dicha institución pública en Derechos Reales, misma que a su vez asume defensa en proceso identificándose plenamente como sujeto pasivo en la presente causa.
El art. 114 del Código procesal permite la instauración de pretensión múltiple, en tal caso si las pretensiones planteadas, a consideración del demandado, no se adecuaban a la normativa debió cuestionar las mismas a tiempo de la contestación por medio de la excepción de demanda defectuosa para que se debata este asunto, no permitiéndose a esta altura del proceso realizar dicha observación por ser extemporánea, por lo que el reclamo no tiene asidero en mérito a los principios de preclusión y convalidación.
3. En cuanto a que la demanda de rectificación de superficie de terreno le causa indefensión a la institución recurrente, porque está dirigida contra personas ajenas al Municipio afectando el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, violando los arts. 115.I y II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado.
Importa exteriorizar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo orientó en sus diferentes fallos como ser: A.S. Nº 297/2011 de 30 de septiembre, A.S. Nº 674/2015-L de 13 de agosto, A.S. Nº 408/2016-RI de 28 de abril, A.S. N° 516/2016 de 16 de mayo y A.S. N°367/2018 de 07 de mayo entre otros, que el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derecho, por lo que las infracciones que se acusan deben ser anticipadamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, esto a objeto de que esa instancia tome aprehensión de los reclamos y sean resueltos conforme la doble instancia, en otras palabras, el reclamo debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo efectuarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es factible el "per saltum", que conlleva el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención de este Tribunal.
Es así que del examen del recurso de apelación cursante de fs. 1197 a 1206 vta., no se identifica el reclamo señalado, por lo que, la entidad recurrente debió comprender que, para ingresar a conocer el predicho agravio en casación, incumbía haberlo formulado en la anterior instancia procesal, puesto que la función de este Tribunal es revisar el contenido de la resolución de alzada y no hechos nuevos, aspecto que impide conocer el agravio en virtud a lo establecido por la interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad del art. 272.II de la Norma Adjetiva Civil (Per saltum).
4. Culpó a los de instancia que por los hechos demostrados no dieron cumplimiento con los elementos probatorios sobre la titularidad del derecho propietario de reivindicación y mejor derecho propietario, causando la improponibilidad de la demanda de reivindicación por errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil.
Lo que cuestiona la parte recurrente es que al momento de admitirse la demanda debió verificarse los requisitos de la reivindicación que los actores habrían incumplido, por lo que entiende que se debió inadmitir la demanda por improponibilidad; sin embargo, a tiempo de la admisión de la demanda, más allá de la determinación de improponibilidad realizada por el Juez de la causa, revertida en alzada, la parte recurrente debió exponer los argumentos indicados para que se realice aquel análisis de esa etapa procesal, ya sea mediante excepción o incluso en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, al no activar esos mecanismos de defensa, el reclamo resulta extemporáneo, por lo que el agravio no tiene razón en mérito a los principios de preclusión y convalidación.
5. El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo denuncia que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio en su argumentación por lo que existiría violación, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1545 y 1453 del Código Civil, respecto a la valoración de las pruebas.
A efecto de absolver el agravio descrito, debemos realizar la siguiente consideración:
El art. 1545 del Código Civil, impugnado de infracción, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, situación normativa que permite la dilucidación de conflictos jurídicos derivados de la existencia de dos derechos de propiedad sobre un mismo bien inmueble, cuya interpretación de la norma estableció línea jurisprudencial en el supuesto de controversia de derechos que no tengan causante común, así el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, en relación a la norma mencionada señaló: “…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
El entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente orienta que, en el hipotético de que los títulos no correspondan a un causante común, se debe realizar la confrontación del antecedente dominial de cada título, que no supone solo un ejercicio de lectura de los registros sino un análisis de los títulos de propiedad controvertidos; al respecto el Auto Supremo N° 522/2019 manifestó: “En tal caso, el mejor derecho propietario se define mediante la compulsa de antecedentes dominiales y su prelación de registro, aun los derechos de propiedad no tengan un causante común; puntualizando que es menester verificar previamente que se trate de los mismos terrenos y posteriormente confrontar los antecedentes de registro, también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez. Tarea jurisdiccional que no debe ser asumida en forma mecánica dirigida a la lectura de los registros, sino que debe existir un análisis previo por parte del juzgador de los derechos de propiedad de los contendientes, su correspondencia del mismo inmueble y la validez del título, que permitirá una decisión sustentada en el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema”. En tal caso, corresponde, previo a una ponderación de los registros, realizar análisis de los derechos de propiedad de los contendientes para verificar su correspondencia al inmueble y la eficacia de su título.
Asimismo, aunque resulta por demás lógico, las partes que proponen el mejor derecho deben tener identificada plenamente la cosa de su propiedad y debidamente registrada en Derechos Reales, considerando que la pretensión de mejor derecho dilucida derechos sobrepuestos (identidad de la cosa) cada una con registro previo (inscripción fehaciente y no hipotética), pues de otro modo el hecho se subsumiría solo a una reivindicación simple, de ahí que el art. 1545 del Código Civil encuentra su ratio legis en la prelación del registro de ese derecho.
En esa razón, a efecto de realizar el análisis del mejor derecho propietario respecto al predio de terreno objeto de controversia, necesariamente se debe hacer énfasis en la adquisición del dominio de los contrincantes; al respecto el tratadista Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales Tomo 1 en la pág. 39, sobre el Título y Modo manifiesta que: “…para que la constitución o transmisión de un derecho real se opere plenamente es necesario que concurran el título y el modo. Para aclarar el concepto, se puede expresar que si el título, extendido como causa fuente del derecho, mantiene su existencia dentro del campo de lo volitivo (sin perjuicio de su expresión formal) y significa la razón de ser (causa) del desplazamiento o emplazamiento patrimonial, el modo invade el campo de los hechos y es exteriorización plena de la modificación operada en el patrimonio de los titulares, frente a la comunidad expectante. El título determina el cambio, mientras que el modo lo produce en la realidad social y por ello se relaciona íntimamente con la publicidad y, con este presupuesto, con la oponibilidad y la eficacia de los derechos reales. Se entiende por modo el acto o hecho al que la ley le atribuye el efecto de materializar, en forma ostensible e indudable -ante la comunidad- el desplazamiento patrimonial determinado por el título”.
De lo señalado en el caso en examen, el derecho propietario de la parte actora proviene de la Escritura Pública N° 56/1982 de 24 de abril, de donde se desprende la transferencia de un lote de terreno por parte de Francisca Civera de Morató en favor de los ahora recurrentes, y en su cláusula tercera versa lo siguiente: “El inmueble objeto de la presente transferencia tiene las siguientes colindancias: por el Norte, con el Colegio “Lucio Siles”, por el Sud, con la propiedad de Filomena Zárate; por el Este, con la calle Sucre y por el Oeste, con el rio “Los Sauces”, teniendo una extensión total del inmueble, es decir, tanto la superficie edificada como la no edificada de un mil trescientos tres, diez metros cuadrados”. (negrillas nos corresponde).
De lo que se entiende meridianamente que la causa del desplazamiento patrimonial se plasmó en la Escritura Pública N° 56/1982, donde los transferentes como los adquirientes acordaron la traslación de una superficie de 1.303,10 m2, por concepto de la compraventa de un lote de terreno ubicado en la calle Sucre N° 338 de la localidad de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mismo que fue registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.05.1.01.0001185 (fs. 47 a 48), con la superficie de 1.303,10 m2, datos que coinciden con el certificado de tradición (ver fs. 64) y planos de lote (fs. 21, 60, 723 y 724) aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
Sin embargo, esta superficie fue puesta en controversia postulándola en los hechos de la pretensión del mejor derecho que, como justificante, manifiestan los demandantes la rectificación de su derecho de 1303,10 m2 por la de 1995,55 m2, bajo el argumento de que era intensión común de los suscribientes de su título la transferencia hasta el río Sauces, conforme señala su colindancia al Oeste. En tal circunstancia, sin manifestar criterio sobre la decisión asumida en instancia sobre esa pretensión, corresponde analizar los hechos que fundan el mejor derecho de propiedad en función al agravio fundado al recurso de casación; por lo que se debe señalar que el objeto de un contrato de transferencia de un inmueble es la transmisión del derecho propietario a cambio de un monto de dinero, entonces el objeto del contrato es delineado por los mismos celebrantes, estableciendo sus obligaciones de forma precisa. Por consiguiente, en el contrato inserto en la Escritura Pública N° 56/1982 quedó expresamente establecida la superficie del derecho propietario transferido de 1303,10 m2 (modo) en cual, conforme el autor Néstor Jorge Musto se relaciona íntimamente con la publicidad y, con este presupuesto, con la oponibilidad y la eficacia de los derechos reales y no podría generarse una interpretación diferente de ese derecho, pues no es ambigua; además que la situación de la colindancia no podría definir el objeto del contrato por su función descriptiva de la cosa y no de traslación del derecho.
Además, conforme los mismos actores describieron en los hechos de su demanda, adjuntando prueba al respecto, se tiene que a fs. 60 se desprende un plano demostrativo del terreno rubricado por el propietario (actual actor), aprobado por el municipio de Monteagudo de 23 de junio de 2005, que establece que el terreno de su propiedad es de 1303,10 m2 (según título y mensura) y con similar dato se tiene copia de plano a fs. 20; elementos de prueba presentados por la misma parte actora que nos develan que no existió esa intensión común que manifiestan en los hechos de su demanda, pues para ese año (2005) consideraban que su terreno era solo de 1303,10 m2, que difiere de la superficie de 1995.55 m2 pretendida luego por los actores.
El análisis realizado está en función a los hechos que la propia parte actora estableció en su demanda de mejor derecho de fs. 301 a 314 -y no en otros cursantes en el proceso- que eran base para justificar ese derecho preferente al del municipio, ya que en el tenor de la demanda identificó que la propiedad adquirida y registrada tiene la superficie de 1303,10 m2.
No obstante lo manifestado, sobre los antecedentes de su derecho, debemos incidir que, en el presente proceso, la parte demandante estableció pretensión de mejor derecho sin haber consolidado registro, pues los hechos del mejor derecho propietario postulados en demanda establecían esa situación de incertidumbre en la superficie, ya que no se tenía consolidado derecho sobre 1995,55 m2 sino solo sobre 1303,10 m2 que era el dato del registro; por lo que al activar la pretensión de mejor derecho de propiedad en esa condición se expuso a competir su derecho simplemente sobre esa superficie (1303,10 m2) y no sobre otra, más aun considerando que la pretensión de rectificación -de la que no se emite criterio si es correcta o no- estaba dirigida a los vendedores y no al municipio, como se describe del objeto del proceso establecido en audiencia preliminar y el Auto de Vista que manifestó la falta de legitimación del ente municipal sobre la pretensión de rectificación de superficie, y además que esa rectificación no está registrada para compulsarla con el derecho del oponente; determinando de este modo que la parte actora pretende el mejor derecho sobre la base de un registro que no contiene la superficie que alega para solventar su mejor derecho, es decir su derecho no tiene el efecto erga omnes, oponible a terceros, producto de la publicidad. En ese marco, resulta lógico puntualizar que la definición de la pretensión de rectificación de superficie, sea cuál sea la obtenida, no le es vinculante el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, considerando la decisión asumida en el Auto de Vista de señalar que el municipio de Monteagudo no tenía legitimación para reclamar sobre esa pretensión y por la falta de publicidad del mismo. Entonces, si la decisión de la pretensión de la rectificación de superficie no es vinculante, necesariamente para establecer el mejor derecho debemos basarnos en el registro propietario de los demandantes vigente al presente análisis que es del 08 de julio de 1982 (ver asiento 1A de la Matrícula N° 1051010001185).
En esa pertinencia se establece que la eficacia del derecho de propiedad de los actores de 1995,55 m2 nace en las determinaciones de los juzgadores inferiores, y no tiene un antecedente anterior registrado con esa superficie, no pudiendo considerarse la fecha de registro de la Escritura Pública N° 56/1982 registrado, ya que una decisión judicial rectificatoria aun modifique una situación jurídica no modifica retroactivamente la sustancia estructural del contrato con la que se le dio publicidad, sino que modifica esa situación mediante un acto posterior sin retrotraerse al tiempo de la celebración del contrato, que se refleja en los registros posteriores que son inscritos cronológicamente y no se integran a uno anterior por el principio de prelación de registro.
En cambio, para el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, se debe analizar que mediante informe técnico de 12 de mayo de 2014, el topógrafo Juan José Sunagua, con el visto bueno de la responsable de la unidad de catastro del GAM Monteagudo, Arq. Nitza Grettel Espada, informó que el predio de 474,60 m2, ubicado en el barrio “Los Pinos”, entre la calle sin nombre y el río Sauces de la localidad de Monteagudo, no tiene dueño, por lo que consideró de gran importancia que el mismo sea declarado de dominio municipal, con la finalidad de ampliar la infraestructura del Colegio Nacional Mixto “Lucio Siles Morales”, acompañando plano del lote en cuestión.
Mediante informe jurídico de 15 de julio de 2014 se solicitó a las oficinas de Derechos Reales, el certificado de no propiedad, en el que se certificó que el lote de terreno de 474,60 m2 no se encuentra registrado a nombre de Mary Salazar de Valdiviezo. Consiguientemente, el Pleno del Concejo del GAM Monteagudo, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” N° 031 de 19 de julio de 2010 y Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales convocó a audiencia pública de inspección sobre el referido lote de terreno. Situación que dio lugar a la referida Ley Municipal Nº 0038/2014 de 11 de agosto, que tiene su respaldo en los arts. 302.I num. 10) y 29) de la norma suprema, 6 del D.S. Nº 2372 de 22 de mayo de 2002, Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano concordante con la Disposición Final Cuarta del D.S. Nº 27864 (Registro de propiedades Municipales); y 16 num. 4) de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, que permitió su registro en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.05.1.01.0005761 el 15 de septiembre de 2014. Se añade que la ley señalada tiene presunción de constitucionalidad conforme el art. 4 del Código Procesal Constitucional en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, en tal caso no puede discutirse su eficacia jurídica.
En ese margen, la compulsa del mejor de propiedad de los demandantes debe ser en función a la Escritura Pública N° 56/1982 registrada el 08 de julio de 1982 sobre la superficie de 1.303,10 m2, sin que pueda ingresar en el análisis la rectificación de los 474,60 m2 asumida en proceso porque no está registrada y además no puede asumirse un criterio retroactivo de esa rectificación al registro del derecho principal, pues la misma surte efectos desde su publicidad en Derechos Reales en el marco del Decreto Supremo Nº 27957, que en su art. 24 sostiene que de los asientos existentes en cada folio, deberá resultar la perfecta concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones; debido al principio de prioridad de registro que según Elizabeth Del Pilar Amado Ramírez en su obra El Derecho Registral y Notarial en la Era Digital (pág. 386 y 387) sostiene con relación al principio de prioridad que: “El que primero llega al Registro obtiene la protección registral (si reúne las debidas condiciones) con preferencia a los que llegan después, de modo que nadie llegado posteriormente puede perjudicar los derechos del tercero llegado antes…El principio de prioridad pues, no solo despliega sus efectos para proteger el orden de ingreso de los actos o derechos al registro, impidiendo la posible inscripción de otro título incompatible ingresado con posterioridad, sino que además surte sus efectos en todos los ámbitos del Derecho”. En ese contenido, resulta fuera de los marcos de logicidad que se pretenda prelación de registro de un derecho aun no registrado (de los 474,60 m2) y sobre la base de un registro en el que no consta el derecho (modificado) en el que aspira se evalúe su mejor derecho propietario.
Consecuentemente, el derecho de los 474,60 m2 declarado en este proceso con la Sentencia Nº 78/2018 de 26 de julio a favor de los actores no tiene carácter retroactivo, porque su modificación aun si se llegara a inscribirse en Derechos Reales no puede estar por encima de un registro que emergió de una Ley Municipal para que esos terrenos sean librados al servicio público educativo y reiterando, una vez más, es anterior (15 de septiembre de 2014) a la determinación efectuada en el presente proceso.
Debe quedar en claro que el análisis de los derechos propietarios realizados, en especial de la parte actora, es en función a los hechos establecidos en la demanda de mejor derecho propietario y de ninguna manera se ha analizado la pretensión de rectificación por no ser objeto de controversia en el recurso de casación.
Por lo considerado, el Tribunal de alzada aplicó de forma incorrecta el alcance del art. 1545 del Código Civil con respecto a las pruebas antes descritas, ya que no se consideró debidamente los antecedentes de los títulos de los adversarios, siendo acogible el reclamo del recurso de casación en lo que respecta al mejor derecho propietario, debiendo casarse el Auto de Vista respecto a esa pretensión.
Referente a la infracción del art. 1453 del Código Civil relativo a la acción de reivindicación, por la decisión asumida del mejor derecho propietario, resulta insustancial realizar análisis al respecto por consecuencia, ya que no se apreció el mejor derecho propietario respecto a los 474,60 m2 de los demandantes; por consiguiente, al no ostentar los demandantes registro sobre la superficie de 1995,55 m2, sino tan solo de 1303,10 m2, corresponde desestimar la acción reivindicatoria.
6. Cabe también realizar examen de la contestación del recurso de casación efectuada por los demandantes.
En relación con los argumentos referentes a los agravios de forma se ha coincidido en que no concurre vicio de procedimiento, por lo que se hace insustancial más comentario al respecto. Con relación al agravio de fondo, resuelto en el punto 5 del presente fundamento, los actores indican que no se precisa la prueba, y que en la compulsa del mejor derecho se debería partir de la inscripción realizada en Derechos Reales de la Ley Municipal N° 38/2014, que no es posible, considerando su pretensión múltiple de rectificación de superficie sustentada en las colindancias de su propiedad.
De acuerdo a lo descrito, se debe señalar que la Ley Municipal N° 38/2014 tiene presunción de constitucionalidad, conforme ya se manifestó, por lo que cuestionar su eficacia jurídica resulta insustancial; respecto a la pretensión múltiple de rectificación, como ya se dijo, la misma no ha sido modulada ni examinada en su determinación, sino que la rectificación de superficie es vinculante solo contra los demandados de aquella pretensión (esposos Morató-Civera) en tanto no se produzca la publicidad de la misma. En tal caso, en vista de la determinación asumida, no se observa como preponderante el argumento de la contestación al recurso para modificar lo antes decidido.
7. Finalmente, la presente determinación resulta en cumplimiento del Auto Constitucional de 21 de abril de 2021 pronunciado por La Sala Constitucional Primera, que dispuso que no se tiene por cumplido el Auto N° 36/2020 de 27 de febrero que otorgó tutela. Es importante señalar que la Resolución Constitucional de 21 de abril de 2021 en lo escueto de su fundamento concluyó señalando: “…los demandados no dan respuesta suficientemente fundamentada y congruente a los argumentos expresados en la resolución de amparo constitucional, que son referidos en el presente (…), situación por la cual se concluye que la nueva resolución emitida por las autoridades demandadas no cumple con los dispuesto en la resolución de amparo constitucional”; en ese marco, se transcribe las negrillas y resaltados del texto, ante la ausencia de más explicaciones por parte del Tribunal de garantías, para establecer que se ha cumplido con el Auto N° 36/2020 de 27 de febrero, en el desarrollo de la presente resolución:
a) “En el caso presente si las autoridades demandadas actuaron de oficio correspondía señalar los motivos por los cuales se está apartando de su propia jurisprudencia que señala que solamente las autoridades de casación pueden pronunciarse o hacer uso de su facultad de fiscalización de oficio, cuando se ha generado una indefensión material a una de las partes pese a que ésta estaba a derecho como es el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, como se infiere del A.S. N° 185/2016-RRC de 8 de marzo y el A.S. 83/2013 de 4 de marzo. En efecto es posible la revisión de oficio en cuestiones de orden público en el que se haya generado indefensión, ocasiones en las cuales se dispuso reencaminar el procedimiento en base al instituto de la nulidad, más no así para desestimar una pretensión (improbada la rectificación de la superficie) que no fue invocado por las partes”.
Concierne manifestar que en la presente resolución no se ingresa a considerar la cosa juzgada de rectificación de superficie, lo que se está exponiendo, es que la eficacia del derecho de propiedad de los actores de 1995,55 m2 nace en las determinaciones de los tribunales de grado, y no tiene un antecedente anterior con esa superficie registrado en Derechos Reales, no pudiendo considerarse la fecha de registro de la Escritura Pública N° 56/1982 inscrito el 08 de julio de 1982 (ver asiento 1A de la Matrícula N° 1051010001185), ya que una decisión judicial rectificatoria, aun modifique una situación jurídica no altera retroactivamente la sustancia estructural del contrato en su registro primigenio, en otras palabras, la superficie rectificada surte efectos contra terceros desde el momento en que se hace público en Derechos Reales (art. 1538 del Código Civil), en el caso concreto ese registro es posterior al del municipio. Aspecto que fue ampliamente desarrollado en la presente resolución.
b) “En el caso presente los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciaron respecto algo que no se solicitó, es decir, ultrapetita, pues la declaración desestimativa de la rectificación de superficie jamás fue solicitada en el recurso de casación, pues como se dijo su causa de pedir estaba referida a otras pretensiones; de allí que se considera incongruente”.
“Es evidente que las autoridades demandadas señalan y hacen referencia a cuál va a ser el problema jurídico que deben resolver en el recurso de casación (fs. 1387 de la acción de amparo), expresando que la controversia radica en establecer si está última fracción pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo o en su caso a la parte actora, empero, pero al final terminan disponiendo declarar improbada una demanda de rectificación de superficie, que obviamente no estaba siendo solicitada y no era objeto de pretensión deducida en el recurso de casación.
De allí que se considera que no existe esa suerte de correspondencia entre la parte considerativa que establece un problema jurídico determinado con relación a la parte resolutiva que resuelve otra pretensión como se ha señalado”.
Cabe señalar que, conforme el fundamento antes vertido, la presente resolución no altera de ningún modo la decisión sobre la pretensión de rectificación, si bien se realiza una descripción de los antecedentes del derecho propietario de la parte actora y de la institución municipal es porque su pretensión de mejor derecho es fundado con base en esos hechos (ver demanda de fs. 301 a 314) , ya que para el mejor derecho propietario se justificó ese incremento de superficie, por lo que no se considera en absoluto ninguno de los hechos de la rectificación o si la decisión asumida en instancia era o no la adecuada, sino únicamente del mejor derecho, que es cotejado entre el registro de la propiedad de los actores con una superficie de 1303,10 m2, frente al registro de la propiedad municipal de 479,60 m2, siendo que aquel no se encuentra sobrepuesto a la propiedad del ente público.
c) Finalmente, sostuvo que: “Al respecto cabe señalar que es el propio Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido autorrestricciones para aperturar su competencia y analizar los agravios expuestos en el recurso de casación señalando que no puede analizarse por un Tribunal de apelación, porque no han sido reclamadas por las partes en su momento procesal oportuno; situaciones establecidas en varios precedentes jurisprudenciales, solamente para citar algunas, Al Auto Supremo N° 214/2018 de 4 de abril, así como el Auto Supremo N° 790/2017 de 25 de julio entre otros.
Entonces lo que no fue producto de análisis por un tribunal de apelación no puede reclamarse en casación, sin embargo, en el caso presente sin señalar ningún con suficiencia argumentos jurídicos de derecho, dejado de lado el principio de ´per saltum´ y analizaron una pretensión del demandante que no estuvo impugnada en apelación por ninguna de las partes (rectificación de superficie) y que desde luego no fue fruto de análisis por el tribunal de apelación. En todo caso, correspondía en el caso de marras señalarse los argumentos jurídicos por los cuales se está apartando de esos entendimientos jurisprudenciales que tenían anteriormente para así dar certeza de aplicación objetiva del derecho…”.
Atañe reiterar nuevamente que la motivación y fundamentación en la presente resolución está en función a los antecedentes de dominio inscritos en Derechos Reales respecto a la confrontación de los títulos de los contendientes únicamente respecto al mejor derecho propietario y conforme se ha desarrollado no se entra a debatir la rectificación de superficie, ni modificando su determinación, lo que no implica que no se tenga que puntualizar aspectos de la superficie del inmueble, fecha de registro y el derecho propietario que ostentan los contendientes con base -a los hechos y la pretensión en función a la norma afectada denunciada en casación- al mejor derecho propietario (art. 1545 del Código Civil) y la consiguiente reivindicación el cual conforme a la fecha de registros es acogido en favor del ente municipal.
Por otra parte, remitiéndonos al Auto de Vista N° 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282 el cual se pronunció sobre el reclamo del GAM Monteagudo respecto al instituto del mejor derecho propietario (art. 1545 del Código Civil) en los siguientes términos: “Sobre la falta de legitimación de carácter sustancial de los actores para demandar mejor derecho de propiedad. La entidad apelante pretende hacer valer elementos de prueba inherentes a los títulos que adjunta la parte demandante (literalidad de la cláusula tercera), no así a los términos de la demanda”.
Al no haber sido resuelto el reclamo por el Auto de Vista, es que el GAM Monteagudo activó nuevamente el reclamo del mejor derecho sobre el art. 1545 del Código Civil. Agravio por el que este Tribunal de casación ingresa a resolver la prelación de registros de los contendientes. No pudiendo aducirse per saltum.
Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, manteniendo incólume las demás decisiones de instancia; en consecuencia, se mantiene indemne el registro de propiedad del predio urbano de 474,05 m2 contenido en la Matrícula N° 1.05.101.0005761 a nombre de Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo. Sin costas ni costos por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
