Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 752/2021-RA
Fecha: 23 de agosto de 2021
Expediente: LP-139-21-S
Partes: Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales c/ Edelmira Cruz de Saavedra; Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz como herederos de Ángel Walter Saavedra Méndez.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 579 a 582 vta., interpuesto por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz representados legalmente por José S. Paredes Maldonado contra el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 561 a 564, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 585 a 591; el Auto de Concesión de 21 de julio de 2021, cursante a fs. 592; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 220 a 223 vta. subsanada y modificada de fs. 398 a 403 de obrados, Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Edelmira Cruz de Saavedra; Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz como herederos de Ángel Walter Saavedra Méndez, quienes una vez citados Luis Walberto Saavedra Cruz mediante memorial cursante de fs. 420 a 421 se apersonó al proceso y opuso excepción de prescripción; asimismo se declaró la rebeldía de las codemandadas mediante Auto de 09 de septiembre de 2019 cursante a fs. 441 de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 180/2021 de 02 de marzo, cursante de fs. 533 a 537 vta. pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 15° de la Ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, representados legalmente por José S. Paredes Maldonado, mediante memorial cursante de fs. 541 a 543 vta. de obrados; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 561 a 564 declarado inadmisible la apelación contra la resolución Nº 180/2021, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz representados legalmente por José S. Paredes Maldonado según memorial cursante de fs. 579 a 582 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido en conformidad con la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 561 a 564, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 567, se observa que los recurrentes fueron notificados el 17 de junio de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 01 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 579; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examine que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Nº S-222/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 561 a 564, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz representados legalmente por José S. Paredes Maldonado en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresan:
a)Que la excepción de prescripción debió ser tratada y considerada en audiencia preliminar tal cual lo dispone el art. 366 del Código Procesal Civil, empero la autoridad jurisdiccional de manera ilegal e injusta, transgrediendo lo dispuesto en el artículo citado, de manera separada y apartada resolvió la excepción de prescripción, acto procesal nulo que vulnera el principio de concentración de los actos procesales y de la prueba.
b)La privación de la legítima defensa oral con relación a la argumentación y fundamentación de la excepción de prescripción en audiencia, vulnerando como consecuencia el principio de oralidad establecido en el art. 1 num.1) del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 579 a 582 vta., interpuesto por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz representados legalmente por José S. Paredes Maldonado contra el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 561 a 564, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
