Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 754/2021-RA
Fecha: 23 de agosto de 2021
Expediente:CH-46-21-S
Partes: Marcelino Medrano Kanchi c/ Perfecta Palacios Márquez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 181 a 192, interpuesto por Perfecta Palacios Márquez y la adhesión de fs. 196 a 209 planteada por Marcelino Medrano Kanchi ambos contra el Auto de Vista Nº 163/2021 de 05 de julio, cursante de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Marcelino Medrano Kanchi contra Perfecta Palacios Márquez, la contestación de fs. 196 a 209; el Auto de concesión de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 210, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 de obrados, Marcelino Medrano Kanchi, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Perfecta Palacios Márquez quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 62 a 67 de obrados, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 16/2021 de 01 de febrero, cursante de fs. 119 a 123, en la que la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelino Medrano Kanchi, por memorial cursante de fs. 129 a 133, y la adhesión al recurso de apelación planteada por Perfecta Palacios Márquez, cursante de fs. 138 a 144; la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 163/2021 de 05 de julio, cursante de fs. 174 a 177, ANULANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Perfecta Palacios Márquez, según memorial cursante de fs. 181 a 192 y la adhesión de fs. 196 a 209 vta., planteada por Marcelino Medrano Kanchi, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.
A) Del recurso de casación interpuesto por Perfecta Palacios Márquez mediante memorial cursante de fs. 181 a 192 de obrados.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 163/2021 de 05 de julio, cursante de fs. 174 a 177, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 178, la recurrente fue notificada el 09 de julio de 2021 y presentó su recurso de casación el 23 de julio del mismo año, como consta en el timbre electrónico cursante a fs. 181 de obrados, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 163/2021 de 05 de julio, cursante de fs. 174 a 177, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio; por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Perfecta Palacios Márquez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresó:
a)Que en la emisión del Auto de Vista no se cumplió con los presupuestos del art. 17 de la Ley Nº 025 para la procedencia de la nulidad de oficio, así como de los arts. 248 a 250 de la Ley Nº 603, lo que representa la correspondencia a la causal prevista en el art. 394.I de la citada ley, considerando que los reclamos se los hizo oportunamente, por lo que se puede evidenciar que el Auto de Vista al soslayar el art. 385 del Código de las Familias y Proceso Familiar, violentó el debido proceso en lo que respecta a la aplicación de las nulidades procesales.
b)Que el Tribunal de alzada actuó fuera del marco de lo legal y manifiestamente contrarió a la jurisprudencia vinculante y las disposiciones legales vigentes, siendo que no se ha cumplido con los principios de las nulidades procesales para establecer la nulidad de oficio y ha ido más allá de los alcances normativos, pues nunca fueron reclamados oportunamente por ninguna de las partes, ya que solicitaron la revocación parcial de la sentencia, por lo que el Tribunal de alzada debió limitarse a resolver los puntos expresados por las partes, no pudiendo retrotraer a actos procesales convalidados, además no expresó cuáles son los casos en donde puede anular de oficio según la Ley Nº 603.
Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se anule el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, se infiere que resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
B) De la adhesión al recurso de casación interpuesto por Marcelino Medrano Kanchi, mediante memorial cursante a fs. 196 y 209 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la adhesión al recurso de casación.
Respecto a este punto sobre la adhesión al recurso de casación se debe señalar que nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por asimilarse este medio de impugnación a una demanda nueva de puro derecho, por lo que corresponde puntualizar que la adhesión de ninguna manera constituye un recurso ajeno al recurso de casación principal interpuesto, razón por la que en su resultado el recurrente que pretende adherirse ha de seguir la misma suerte que el recurso del cual fue motivo de adhesión, no correspondiendo su consideración.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que Marcelino Medrano Kanchi, según memorial cursante de fs. 196 a 209 vta., se adhirió al recurso de casación de la parte demandada contra el Auto de Vista Nº 163/2021 de 05 de julio, cursante de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por lo que esta adhesión resulta ser improcedente, dado que conforme a lo establecido en la doctrina aplicable al caso de autos, esta figura no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico en materia familiar, puesto que al ser considerado el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, la adhesión tendría que sujetarse o estar a lo establecido en dicho recurso, dado que correría la misma suerte que el recurso principal, puesto que en la adhesión no se puede expresar reclamos de manera independiente, como sucede en el recurso de apelación en el que se puede establecer los agravios que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional le ocasionaron a la parte perdidosa, bajo ese entendido se tiene que al plantear una adhesión, el recurrente deberá estar a los resultados del recurso de casación presentado por la parte demandada, motivo por el cual al no existir un recurso de casación como tal, este Tribunal no puede analizar la adhesión al recurso de casación determinando la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 181 a 192, interpuesto por Perfecta Palacios Márquez; asimismo, de conformidad al art. 401.I inc. a) de la Ley N° 603 se declara IMPROCEDENTE la adhesión de fs. 196 a 209 vta., planteado por Marcelino Medrano Kanchi ambos contra el Auto de Vista Nº 163/2021 de 05 de julio, cursante de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
