Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 757/2021-RA
Fecha: 27 de agosto de 2021
Expediente: LP-140-21-S.
Partes: Angélica Condori de Rojas c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”
representada por Sandra Carola Centellas Rodriguez.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 771 a 777 vta., interpuesto por Angélica Condori de Rojas, representada por David Portanda Torrejon contra el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre, de fs. 718 a 720 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” representada por Sandra Carola Centellas Rodríguez, el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 a fs. 806; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Angélica Condori de Rojas, representada por David Portanda Torrejón, mediante memorial de fs. 38 a 43, interpuso demanda de cumplimiento de obligación de entrega de la minuta de transferencia del bien inmueble, y a su vez entrega de la posesión física del mismo, ubicado en la ex estación Guaqui - La Paz, de la zona de Pura Pura, con una extensión de 993.22 m2, registrado bajo Matrícula N° 01170245 en Derechos Reales, contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE” quien una vez citada, José Manuel Pinto Claure en su condición de Presidente Ejecutivo a. i., contestó negativamente según escrito de fs. 101 a 103; asimismo, Mirtha Angélica Rojas Peralta en su condición de Presidente Ejecutiva a. i. del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, mediante memorial de fs. 415 a 419 vta., contestó negativamente a la pretensión e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 665/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 639 a 648 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Empresa de Ferrocarriles “ENFE” representada por Sandra Carola Centellas Rodríguez de mediante escrito cursante de fs. 661 a 671, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 718 a 720 vta., ANULANDO todo lo obrado hasta fs. 378 inclusive, disponiendo que la parte demandante acuda a la vía legal correspondiente en consideración a la calidad de sujetos activo y pasivo, bajo los lineamientos de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, todo en aplicación del art. 218.II.4) del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Condori de Rojas, representada por David Portanda Torrejón, según memorial cursante de fs. 771 a 777 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 718 a 720 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 723 vta., se observa que la demandada ahora recurrente, fue notificada el 23 de abril de 2021, y presentó su recurso de casación el 06 de mayo del mismo año, ta cual se observa el timbre electrónico cursante a fs. 771; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 718 a 720 vta.; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el fallo es anulatorio afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Angélica Condori de Rojas, representada por David Portanda Torrejon, se extrae los siguientes agravios de orden legal:
a) Reclamó que la resolución impugnada de casación en su considerando II.7, se refiere al art. 17 de la Ley N° 025 y al art. 108 de la Constitución Política del Estado, aludiendo que el Tribunal de apelación debe verificar si existe una nulidad insubsanable, ya sea en la sentencia o en el proceso de primera instancia y de manera omisiva no se refiere al mismo art. 17.III de la misma Ley, ordena taxativamente: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, aplicando indebidamente e interpretando erróneamente el art. 271 del Código Procesal Civil, en la forma in procedendo; la Ley de Órgano Judicial N° 025.
b) Manifestó que el Tribunal de alzada debió aplicar los arts. 3 incs. 3, 4, 7 y 12; 16 y 17 de la Ley 025, de manera imparcial, respetando la seguridad jurídica y lo que significa los plazos procesales para oponer excepción de incompetencia, considerando el tiempo de saneamiento, la celeridad, el respeto a los derechos de los afectados, la preclusión de los actos, el sometimiento de las partes a la competencia de primera instancia y de la segunda instancia, y no fomentar falta de celeridad y violación a la seguridad jurídica.
c) Demandó la aplicación indebida, interpretación errónea y violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, ya que tenían conocimiento de que el hecho juzgado en el fondo deviene de una licitación y adjudicación de inmueble ofertado por la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE el año 1996, además invocó una ley que no existía en ese referido año, en este caso la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002; también hubiere mencionado a la Ley Transitoria N° 620 de 29 de septiembre de 2014, “LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, por la que afirmó que es el Tribunal Supremo de Justicia y sus salas especializadas en un proceso contencioso y administrativo, competente para juzgar contratos estatales y por ello no se puede aplicar normas del Código Proceso Civil en el conflicto de litis.
Por lo que Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 771 a 777 vta., interpuesto por Angélica Condori de Rojas, representada por David Portanda Torrejon contra el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 718 a 720 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
