Auto Supremo AS/0762/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2021

Fecha: 27-Ago-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA     

                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 762/2021

Fecha: 27 de agosto de 2021

Partes: Saúl Edgar Montaño Camacho c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-43-21-Com.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 84 a 85, interpuesto por Saúl Edgar Montaño Camacho, contra el Auto de 28 de julio de 2021 cursante a fs. 80 y vta., del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de mejor derecho propietario, seguido por el compulsante contra Lía Montaño de Balderrama, Juan y María Asunta ambos Montaño Vásquez, todo lo inherente y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

El Juez Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 de Punata - Cochabamba emitió el Auto 19 de septiembre de 2019 cursante a fs. 39 vta., en el que RECHAZÓ la petición de regularizar procedimiento y dejar sin efecto el Auto de 31 de julio de 2019, manteniéndose firme dicha resolución.

Contra la Resolución-Auto Saúl Edgar Montaño Camacho mediante memorial cursante a fs. 42 y vta., planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación a cuyo efecto se emitió el Auto de 22 de octubre de 2019 cursante a fs. 46 vta., señalando que al no tener nada que reponer se concede la apelación en efecto devolutivo.

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020 cursante de fs. 68 a 70 CONFIRMANDO el Auto de 19 de septiembre de 2019, contra la referida determinación el compulsante planteó recurso de casación, mismo que fue denegado bajo el siguiente fundamento:

Que la Resolución objeto de impugnación no se constituye en un Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto definitivo, sino que se constituye en un auto interlocutorio simple, en consecuencia, de conformidad a lo establecido por el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, corresponde negar directamente la concesión del recurso de casación por su manifiesta improcedencia.

A tal efecto se presentó el recurso de compulsa que a continuación se pasa a analizar.  

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifiesta que el Auto de 31 de julio de 2019 objeto de apelación, es un Auto Definitivo toda vez que está poniendo fin de forma extraordinaria al proceso iniciado por el compulsante en la vía ordinaria.

Solicitando, se declare legal el recuso de compulsa y se resuelva el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III. 2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador  para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250 del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad respecto al primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto: "...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto Definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero respecto a un Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. Nº 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme describe el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compulsante señala que el Auto de 31 de julio de 2019 objeto de apelación, es un auto definitivo toda vez que está poniendo fin de forma extraordinaria al proceso iniciado en la vía ordinaria.     

En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.

Además, cabe referir que, si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante su disconformidad de las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero, este derecho no es absoluto, sino que encuentra sus límites en la ley, la cual genera un candado jurídico para determinar la existencia de procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación.

Haciendo abstracción del punto anterior se debe dejar en claro que conforme al criterio vertido en el tópico III.2 donde ya se señaló que el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Aspecto que ocurre en el presente caso de autos, debido a que el Auto de 19 de septiembre de 2019, que cursa a fs. 39 vta., rechazó una petición de regularizar procedimiento para dejar sin efecto el Auto de 31 de julio de la misma gestión, lo que implica que dicho auto fue dictado a raíz de un incidente de regularización de procedimiento presentado por el demandante, ahora compulsante, en el proceso ordinario conforme se desprende de los antecedentes del legajo en fotocopias legalizadas; que es la determinación que se pretende sea conocida en casación, la cual no puede concebirse como un auto definitivo.  

Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro de este tipo de autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil, más aun si consideramos que, el objeto del Auto de 19 de septiembre de 2019 es el de una petición de regularizar procedimiento para dejar sin efecto el Auto de 31 de julio del mismo año, que fue resuelto mediante un auto interlocutorio simple que, como ya se dijo, no admite recurso de casación, además conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, lo que no ocurre en el caso, pues el auto impugnado es derivado de un trámite incidental. Asimismo, se debe aclarar al compulsante que no está en discusión el Auto de 31 de julio de 2019 que, conforme el legajo, no fue impugnado, sino un trámite posterior de que se regularice el procedimiento, que por su naturaleza no permite casación.

Ahora bien, en el caso de autos también se debe considerar lo establecido por el art. 344.I del Código Procesal Civil, que señala “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”, de lo que se puede establecer que la norma jurídica es precisa pues la solicitud que dio origen al recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue presentada en la vía incidental, por lo que solo admite recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

Consiguientemente existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem pues al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado en forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 84 a 85, interpuesto por Saúl Edgar Montaño Camacho, contra el Auto de 28 de julio de 2021 cursante a fs. 80 y vta., del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante a ser graduada en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, en favor del Tesoro Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.