Auto Supremo AS/0763/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0763/2021-RI

Fecha: 27-Ago-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                   S A L A C I V I L


Auto Supremo: 763/2021-RI.

Fecha: 27 de agosto de 2021

Expediente:LP-144-21-S.

Partes: Milenka Yustin Camacho Almancy c/ Julia Lipe Cayllagua y Darío Jurado Apaza.

Proceso: Comprobación de unión conyugal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1272 a 1275 vta., interpuesto por Julia Lipe Cayllagua contra el Auto de Vista Nº S-97/2021 de 01 de abril, cursante de fs. 1264 a 1266 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso comprobación de unión conyugal, seguido por Milenka Yustin Camacho Almancy contra la recurrente y Darío Jurado Apaza, la contestación cursante de fs. 1305 a 1309 vta., el Auto de concesión de 17 de junio de 2021 cursante a fs. 1310, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 75 a 77 vta. subsanada a fs. 104 y vta., Milenka Yustin Camacho Almancy inició un proceso de comprobación de unión conyugal; acción dirigida contra Julia Lipe Cayllagua y Darío Jurado Apaza quienes una vez citados, Julia Lipe Cayllagua mediante memorial cursante de fs. 406 a 414 contestó negativamente a la demanda, y ante el fallecimiento de Darío Jurado Apaza se citó a sus descendientes, quienes se apersonaron a la demanda y respondieron de forma negativa al proceso mediante memorial cursante a fs. 570 y vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 622/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 967 a 973 vta., donde la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de El Alto - La Paz declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Julia Lipe Cayllagua mediante memorial cursante de fs. 1218 a 1232 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-97/2021 de 01 de abril cursante de fs. 1264 a 1266 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con el siguiente fundamento:

El concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio, pues se trata de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia, por lo que, en el caso de autos, los integrantes de la pareja vivieron en posesión de estado matrimonial, no teniendo impedimento para contraer matrimonio.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julia Lipe Cayllagua según memorial cursante de fs. 1272 a 1275 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Julia Lipe Cayllagua en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a)La violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que en virtud a la naturaleza del problema jurídico sobre la demanda interpuesta, correspondía que el Tribunal de alzada examine y determine si fueron quebrantados o no los valores, principios, derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, pues de la revisión de los antecedentes se colige que la recurrente formuló respuesta negativa a la demanda desvirtuando los puntos presentados en la demanda, extremo que no fue compulsado por el Juez A quo tampoco por el Tribunal Ad quem.

b)Al emitirse el Auto de Vista el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 393 inc. c) de la Ley Nº 603, pues confirmó la sentencia sin considerar los extremos de apelación, vulnerando como consecuencia la congruencia externa del Auto de Vista recurrido.

c)Que no existe concordancia entre lo señalado por la actora en su demanda y las pruebas producidas, ya que existe una duda razonable sobre la estabilidad de la relación entre la demandante y el de cujus, debido a que existe suficiente documentación que corrobora que el hijo de la recurrente no tuvo relación de concubinato con la demandante desde 27 de abril de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2017, toda vez que esa relación era esporádica porque el hijo de la recurrente estaba destinado en un lugar distinto al que señala la demandante.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso y por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, estableció un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que en el trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, a los casos o en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603.

III.2. De la fase de impugnación en procesos de reconocimiento de unión libre conforme a la Ley Nº 603

Al respecto, el Auto Supremo Nº 578/2016-RI de 06 de junio, señaló que: “Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que de acuerdo al análisis, la presente causa, ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Sentencia fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, el Auto de Vista en fecha 30 de noviembre de 2015, proceso que tiene por objeto el reconocimiento de una unión conyugal libre de hecho, que conforme a lo previsto en la ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capitulo Segundo referente a los procesos extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogada como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que en la parte in fine dice: “Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.

En ese entendido, el Ad quem debió considerar la aplicación anticipada de las normas previstas en la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del  Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible, con similar criterio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 256/2016 de fecha 15 de marzo 2016…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión del proceso se tiene que a momento de ser planteada la demanda, la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar ya se encontraba en vigencia, norma legal que califica al proceso de unión libre como proceso extraordinario según establece el art. 434 inc. e) de la referida norma, que conforme a su art. 444 no admite recurso de casación, siendo la finalidad y espíritu de dicha ley que los procesos familiares acorten su tramitación y de ninguna manera puede entenderse su prolongación en el tiempo con habilitación de etapas innecesarias, siendo incluso que la nombrada ley ha derivado muchos trámites a la vía administrativa notarial para su tratamiento y resolución.

Ahora bien es necesario tomar en cuenta que por expresa determinación de la Ley Nº 603, en los procesos de comprobación de unión libre al ser estos catalogados como extraordinarios se aplica la referida ley, no solo en su ámbito sustantivo, sino también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que conforme a lo descrito en el citado punto este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley Nº 603, ya que esta señala que si bien en estos procesos se acepta la presentación de recurso de apelación, mas no se acepta el recurso de casación, por lo que cabe aclarar a la recurrente que en varios casos análogos se ha determinado la improcedencia de este recurso, resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados por ley.

Asimismo, cabe señalar que los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley, en ese marco el ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal; así como en los casos en que existe límite absoluto del principio de impugnación como la Ley, cuando esta dispone los casos en que una resolución no es recurrible.

Por lo brevemente expuesto se tiene que, el Ad quem debió considerar la vigencia de la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, siendo su obligación aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consecuentemente declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 1272 a 1275 vta., interpuesto por Julia Lipe Cayllagua contra el Auto de Vista Nº S-97/2021 de 01 de abril cursante de fs. 1264 a 1266 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.