Auto Supremo AS/0769/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0769/2021-RA

Fecha: 31-Ago-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 SALA  CIVIL



Auto Supremo: 769/2021-RA.

Fecha: 31 de agosto de 2021

Expediente: CB-42-21-S

Partes: Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz c/ Jorge Humberto Yapur Arana, Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL LTDA. representada legalmente por Juan Francisco Flores Castro.

Proceso: Resolución de contratos, devolución de dinero, resarcimiento de daños y perjuicios, interés y multas

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1066 a 1077, interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2021 de fs. 1026 a 1042, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de resolución de contratos, devolución de dinero, resarcimiento de daños y perjuicios, interés y multas seguido por Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL LTDA. representada legalmente por Juan Francisco Flores Castro y el recurrente, las contestaciones cursantes de fs. 1081 a 1084 y de fs. 1087 a 1093, el Auto de concesión de 05 de agosto de 2021 cursante a fs. 1094, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 84 a 90 vta., subsanada de fs. 95 a 97 y de fs. 165 a 166, Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz iniciaron un proceso ordinario de resolución de contratos, devolución de dinero, resarcimiento de daños y perjuicios, interés y multas; acción que fue dirigida contra Jorge Humberto Yapur Arana y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL LTDA., representada legalmente por Juan Francisco Flores Castro; una vez citada la institución demandada contestó negativamente mediante memorial de fs. 246 a 253 vta., asimismo, Jorge Humberto Yapur Arana, luego de su citación según escrito de fs. 260 a 322 vta., contestó negativamente, opuso excepciones previas y reconvino por calificación y resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 de fs. 871 a 892 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 22° de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, de resolución de contratos y PROBADA en parte la demanda reconvencional de calificación y resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jorge Humberto Yapur Arana mediante memorial cursante de fs. 901 a 914 vta., por Juan Francisco Flores Castro según escrito de fs. 918 a 926 vta. y por Alfonso Rodríguez Paz, Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Rivera, Armando Ribera Moreno y Luis Luciano Balderrama Valenzuela conforme memorial de fs. 930 a 985 dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de abril de 2021 de fs. 1026 a 1042, CONFIRMANDO en Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2019 y CONFIRMANDO la Sentencia de 13 de septiembre de 2019.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Humberto Yapur Arana según escrito cursante de fs. 1066 a 1077, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1026 a 1042 se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dentro de un proceso ordinario de resolución de contratos, devolución de dinero, resarcimiento de daños y perjuicios, interés y multas, lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1043, el codemandado ahora recurrente fue notificado el 22 de junio de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 06 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1066; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar  la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1026 a 1042 este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, dado que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a)La aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil, ya que en el contrato transaccional al que hace referencia el Auto de Vista no intervienen los demandantes, por lo que, ningún reconocimiento de derechos dentro de una transacción puede ser genérico, sino debe ser expreso con intervención de todos quienes pretenden ser partes contractuales, tomando en cuenta además que los demandantes se han decantado por la vía penal y con el uso de esa vía han renunciado a todo efecto anterior de un contrato transaccional donde supuestamente reconocieran sus derechos.

b)Error de hecho y de derecho en la apreciación del contrato transaccional inserto en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, y de la Sentencia absolutoria de 18 de septiembre de 2017 a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, ya que dichas pruebas no fueron valoradas dentro del marco de la legalidad y la veracidad de su contenido, puesto que en su texto no están incluidos los demandantes, además no intervienen en la transacción para pretender la interrupción de la prescripción operada.

c)La interpretación errónea y aplicación indebida del art. 568 del Código Sustantivo Civil, la violación por omisión del art. 577 del Código Civil en la que incurre el Auto de Vista recurrido con errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, incumpliendo como consecuencia el art. 1286 de la citada norma   

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1066 a 1077, interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1026 a 1042, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.