Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 772/2021-RA.
Fecha: 31 de agosto de 2021
Expediente:SC-71-21-S
Partes: Banco Central de Bolivia c/ Mario Mayta Mamani (+), Cristina Condori
Mamani y otros
Proceso: Acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 531 a 536 vta., interpuesto por Cristina Condori Mamani contra el Auto de Vista Nº 25/2020 de 03 de marzo, de fs. 524 a 525 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños, seguido por el Banco Central de Bolivia contra Mario Mayta Mamani (+), la recurrente y José Luis, Elva Carmen, Juan Carlos todos Mayta Peralta, la contestación de fs. 543 a 545, el Auto de concesión 28 de julio de 2021 cursante a fs. 568, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 96 a 102, complementada a fs. 110 el Banco Central de Bolivia inició proceso ordinario de acción de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños, contra Mario Mayta Mamani, Cristina Condori Mamani, José Luis, Elva Carmen, Juan Carlos todos Mayta Peralta, quienes una vez citados, Mario Mayta Mamani y Cristina Condori Mamani, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de incapacidad, falta de legitimación o interés legítimo, asimismo, reconvinieron por usucapión decenal, mediante memorial cursante de fs. 124 a 131; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 29/2019 de 29 de enero cursante de fs. 446 a 448 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Mayta Mamani y Cristina Condori Mamani mediante memorial cursante de fs. 457 a 461, originó que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitida el Auto de Vista Nº 25/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 524 a 525 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristina Condori Mamani mediante memorial cursante de fs. 531 a 536 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 25/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 524 a 525 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 526, se observa que Cristina Condori Mamani ahora recurrente, fue notificada el 24 de agosto de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 31 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 531, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 25/2020 de 03 de marzo, cursante de fs. 524 a 525 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista declaró inadmisible, el recurso de apelación por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Cristina Condori Mamani, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a)Denunció que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 25/2020 de 03 de marzo, de forma parcializada e ilegal, dictó la resolución alegando que su persona no cumplió lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, sin haber revisado de forma clara la denuncia del recurso de apelación, infringiendo el art. 5 de la Ley N° 439, al no haber resuelto lo solicitado, violentando el debido proceso y el derecho de tener una respuesta adecuada sea esta positiva o negativa, ya que fundamentó el ataque contra la Sentencia de 29 de enero de 2019.
Solicitó se considere la omisión dictada por el Tribunal de alzada, al incurrir en negar una respuesta formal, al no valorar el recurso de apelación, debiendo dar respuesta de fondo y no dejar en completo estado de indefensión al no tener una verdadera respuesta; por lo que pide se anule el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 464 a 468 vta., interpuesto por Cristina Condori Mamani contra el Auto de Vista Nº 25/2020 de 03 de marzo cursante de fs. 524 a 525 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
