AS/0454/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0454/2021

Fecha: 16-Sep-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

La jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo., concordante con las Sentencias Constitucionales 1267/2013-L, 1270/2013-L.

Bajo esa línea jurisprudencial, se entiende que los juzgadores de instancia no se encuentran obligados a exponer de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por el recurrente; tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme manda la Ley.

Sobre el principio de inversión de la prueba

Este principio en materia laboral establece que, la carga de la prueba corresponde al empleador, en ese contexto, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido. La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, "presunción juris tantum", que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa. En ese sentido, el principio de la inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”., que rige en materia civil.

De ahí que este principio es muy importante en materia laboral y está constitucionalizado por el art. 48-II de la CPE; por la que, las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores.

La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a producir la prueba; por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda y plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es impreciso, observándose que la empresa recurrente confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que, si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los parágrafos III o IV del artículo 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

No obstante, las deficiencias señaladas, este Tribunal Supremo ingresa a resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.

Respecto a la falta de valoración de las pruebas de descargo ofrecidas durante el proceso, que de acuerdo a la empresa recurrente, demostrarían que el contrato laboral, fue un contrato simulado; se debe advertir que, el recurso efectúa una relación de los hechos y cita de partes de la Sentencia de primera instancia y Auto de Vista, olvidando que, primera vista corresponde al Tribunal de casación establecer, si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna infracción en la emisión del fallo, constatándose que el recurso no identifica en parte alguna, en qué consistirían las infracciones de la normas en la que incurrió el Auto de Vista, respecto de la falta de valoración de la prueba, habiendo transcrito y aludido aspectos del Auto de Vista impugnado, documentos y antecedentes del proceso de manera general, refiriendo la falta valoración de la prueba en la que incurrió la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, haciendo referencia al Informe interno de fs. 41, libro de ingresos entre otros, sin establecer de manera clara la causal específica para anular o casar el Auto de Vista recurrido.

Sin embargo de lo expuesto, revisados los antecedentes puestos a consideración de éste Tribunal, se establece que el Tribunal de alzada, ante los agravios vertidos por la empresa recurrente, sobre la falta de valoración de la prueba, en el segundo Considerando del Auto de vista impugnado, estableció respecto a la no valoración del memorial de contestación por parte de la Juez de primera instancia, que este agravio del recurso de apelación, no cumple con los dispuesto por los arts, 205 del CPT y 256 del CPC-2013, al no señalar cuál la determinación de la Juez que le hubiere causado agravio; asimismo, respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo que demostraría la inexistencia de la relación laboral (Informe interno de fs. 41), el Tribunal de alzada realizó un análisis y valoración de la prueba de descargo, resolviendo de forma correcta cada una de los agravios denunciados por el recurrente, al determinar respecto del Informe interno de 20 de mayo de 2016 ...carece de total valor probatorio, por cuanto no se encuentra en conformidad o recibido por el demandante, además para que alguna afirmación dentro de una relación contractual sea válida, como ser el hecho de que no trabaja 8 horas diarias y que no presentaba informe de actividades, ello debe ser declarado dentro del proceso laboral para que tenga validez, conforme el art. 176 del CPT; asimismo en cuanto a las copias legalizadas del Libro de Ingresos, ello no tiene incidencia en cuanto al contrato de fs. 12 vta.,...

Asimismo, corresponde señalar que, en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT; razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-I del CPC- 2013, aspecto no evidenciado de manera alguna en la fundamentación del recurso materia de compulsa.

Respecto a los demás puntos reclamados en el recurso de casación en el fondo, no se emitirá criterio alguno, debido a que la parte recurrente no ha cumplido con aquellas exigencias legales; es decir, contemplar: a) La Ley o las Leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y b) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, exigencias aplicables tanto en la casación en la forma como en el fondo; además, de tener un fundamento reiterativo del recurso de casación en la forma, resultando confuso.

Por otra parte, la empresa recurrente se limitó a citar y transcribir jurisprudencia constitucional, respecto a los principios de verdad material, debido proceso y sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales, sin ningún argumento respecto del presente proceso, que sustente los mismos; la simple disconformidad del recurrente con los fundamentos de la resolución impugnada, no es suficiente para acusar como en el presente caso, la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista; más aún, si el recurso, carece de argumentación; sobre el particular, debe tenerse presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.