AS/0459/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0459/2021

Fecha: 16-Sep-2021

VISTOS

El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 216 a 219 interpuesto por la Empresa Constructora "INGEO", representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista N° 169/2021 de 07 de marzo de 2021, de fs. 212 a 214 emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Carlos Ríos Flores, contra la Empresa Constructora "INGEO", el Auto de concesión del recurso, de fs. 224, los antecedentes del proceso y:

Sentencia

Tramitado el proceso social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la dudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 24/2020, de 13 de octubre de 2020 de fs. 177 a 183, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4, subsanado a fs. 8, disponiendo que la empresa demandada INGEO, pague a favor del actor por concepto de beneficios y derechos laborales, indemnización por antigüedad, desahucio, vacación, bono de antigüedad, primas, reposición incremento salarial, incluyendo la multa del 30 % según DS 28699, la suma de Bs. 125.518,32.

Auto de Vista

Contra esta resolución, Félix Alfredo León Dávalos, representante de la empresa INGEO, presentó recurso de apelación de fs. 192 a 195, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 169/2021 de 07 de marzo de 2021, de fs. 212 a 214, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, decisión que REVOCO parcialmente la Sentencia N° 24/2020, en base a los fundamentos expuestos en la resolución de alzada, determinando el pago de Bs. 121.518,32, descontando pagos a cuenta por beneficios sociales.

Recurso de Casación

Félix Alfredo León Dávalos, representante de la empresa demandada, dentro el plazo previsto por Ley, por escrito de fs. 216 a 219 presentó ante el Tribunal de Alzada, recurso de casación en la forma y fondo, argumentando que:

En la forma:

El Tribunal Adquem, transgredió el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo dispuesto en el art. 5 parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil e inobservancia a los incs. 11 y 12 del art. 30 de la Ley N° 025, por cuanto no resolvió con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación los agravios 1.2, 1.4 y 1.5 alegados en su recurso de apelación, por lo que se omitió dar respuesta a cada uno de los argumentos expuestos en su recurso de apelación y haberse unificado los mismos.

En el fondo:

Refirió que, el Auto de Vista vulneró y transgredió lo previsto en el parágrafo I del art. 180 de la (CPE), así como lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del art. 30 de la Ley N° 025, al no considerar en su aplicación los principios de verdad material y el debido proceso en su vertiente Igualdad de las partes para tal efecto transcribió artículos de la CPE, la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, (LOJ) y jurisprudencia al respecto.

Alego que se transgredió y vulneró de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley N° 065 y parágrafo II del art. 6 de Decreto Supremo N° 778 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Civil (CC), al dejar el Auto de Vista deja vacíos e imprecisiones en sus alcances.

En sus petitorios del recurso planteado en la forma solicitó que se disponga la anulación de obrados hasta fs. 212 hasta que se emita un nuevo Auto de Vista y en su recurso de fondo solicito que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista N° 169/2021 de 07 de marzo.

Contestación:

La parte actora por escrito de fs. 221 a 223, contestó negativamente el recurso alegando que, en materia laboral rigen los principios que limitan la autonomía de la voluntad, mediante normas imperativas, que tienen como características la indisponibilidad, irrenunciabilidad e innegociabilidad, con el objetivo de proteger los derechos del trabajador, por tanto; no existe transgresión alguna a normas sociales y constitucionales por lo que no merece mayor fundamentación.

Se concedió el recurso de casación, mediante Auto N° 267/2021 de 27 de abril de 2021.

Admisión:

Por Auto Supremo de fs. 229 de 10 de mayo de 2021, se admitió el referido recurso extraordinario de casación o nulidad, que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Doctrina y Legislación Aplicable al caso.

Naturaleza constitucional del derecho laboral.

El artículo 410-II de la Constitución Política del Estado, hace referencia al principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15-I de la LOJ, que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(...)...En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109-I de la norma fundamental, que tienen directa relación con el principio de judicialidad directa, dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

En coherencia con todo lo desarrollado, respecto a materia laboral, el art. 48 de la CPE refiere: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se lo asume como una relación jurídica desigual, lo que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativa que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto la misma dispone: “...las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (...)... y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”.

Respecto de la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes". Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra "La apreciación de la prueba en el proceso laboral .... Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad”.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC- 2013), que dispone: “El recurso de casación... (...)...procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Respecto a la motivación y fundamentación.

En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

Respecto de la congruencia en segunda instancia.

La SCP N° 0363/2012-R de 22 de junio señaló: en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, con la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: "En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse, criterio que tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 236 del CPC-1975 y 265 del Código Procesal Civil.

Complementando, la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: "...la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo N° 254/2014 se ha orientado que: La inobservancia de estas regias conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Resolución del caso concreto.

Establecida las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada, incurrieron en las infracciones acusadas por la parte recurrente:

La primera infracción está referida a que el auto de vista, objeto del presente recurso de casación, carece de una debida fundamentación y motivación: ...no realiza estudio de los hechos y evaluación de nuestras pruebas, ni tampoco cita las leyes en que funda su decisión, vulnerando los arts. 115 CPE, arts. 5 par. I y 265 del Cód. Proc. Civ. e inobservancia del art. 30 inc. 11 12 de la Ley N° 025.

De una lectura precisa del recurso de apelación de fs. 205 a 206 y el Auto de Vista de fs. 230, se evidencia que el ahora recurrente, acusó que no le corresponde al actor el pago del bono de antigüedad, primas anuales y vacaciones, porque renuncio voluntariamente, expresión que se encuentra suscrito en el documento de conciliación y reconocimiento de beneficios sociales y compromiso de pago, pidiendo en razón de ello que se valore la documental de renuncia voluntaria que cursa en el expediente.

Además señaló que en el Auto de Vista, no se habría resuelto con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación a los agravios alegados en su recurso de apelación, por lo que, al no haber sido resuelto todos los puntos alegados en su recurso de apelación y al haberse unificado los puntos alegados en su recurso de apelación vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y resueltos denominada incongruencia citra petita; a tal efecto, realizó transcripciones de Sentencias Constitucionales y no precisó cuáles las incongruencias en las que ingresaron los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que se menciona.

El recurrente acusó que se incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamento de las decisiones judiciales, a tal efecto transcribió las Sentencias Constitucionales 0115/2014 de 10 de enero y la 0358/2010 de 22 de junio, y sostiene que no al no absolver todos y cada uno de los agravios que componen el recurso de apelación el Tribunal incurre en omisión de valoración y compulsa de prueba instrumental de cargo.

Por otra parte, señaló que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio entre sí, a tal efecto realizó transcripciones del Auto de Vista. Consecuentemente pide que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, sobre la nulidad de actos determinados por tribunales.

Los Vocales, miembros del Tribunal de Alzada, en la resolución de fs. 212 a 214, acertadamente delimitó el objeto de la controversia en los siguientes términos: “Del análisis de los antecedentes procesales se extrae que la controversia principal objeto del litigio es si se produjo el despido indirecto al no pago de sus salarios, el pago de desahucio y considerar la renuncia del trabajador, ya que por una parte la empresa apelante sostiene que no le corresponde al demandante ninguno de los beneficios sociales que pretende, al haber renunciado voluntariamente, …(“…”).

Con la finalidad de dilucidar la referida controversia, en criterio de este Tribunal de Casación, las autoridades judiciales de instancia, acertadamente valoraron la documental cursante a fs. 19 correspondiente a una renuncia no por voluntad propia sino, por incumplimiento de sus derechos sociales y la falta de pago de salarios, aduciendo que se trata de despido indirecto, prueba de cargo que no fue objetivamente desvirtuada dentro el presente proceso por el representante de la Empresa INGEO.

A consecuencia de todos estos argumentos, se acredita que el Auto de Vista de fs. 212 a 214, está debidamente fundamentado y motivado, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.

Una Sentencia, tiene por finalidad poner fin a un litigio en primera instancia y por disposición constitucional, debe pronunciarse sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas y conforme lo acreditado por los diferentes medios de prueba, cumpliendo de esta manera con el principio de verdad material que ahora tiene raíz constitucional. Las formalidades que debe contener una sentencia, emitida dentro un proceso laboral, están previstas en el art. 202 y siguientes del CPT, correspondiendo resaltar el siguiente párrafo: “Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. Enseguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes...

En el caso concreto, desde un inicio el actor, alegó que habría trabajado 18 años 1 mes y 15 días, a contrato verbal con efectos a plazo indefinido en calidad de topógrafo de la empresa, cursando en el expediente prueba presentada por ambas partes que tienen pertinencia con lo demandado; al respecto, la autoridad judicial de primera instancia, en su Sentencia explicó jurídica y lógicamente las razones por las cuales los diferentes medios de prueba del expediente fueron considerados, consiguientemente la resolución de primera instancia no incurrió en ningún vicio, porque contiene todos los puntos resueltos sobre los argumentos litigados, al igual que el Auto de Vista resolvió todos los puntos recurridos en apelación resolviendo los dos recursos formulados por ambas partes.

Es evidente que el actor, en su escrito de apelación de fs. 192 a 195, no solicitó al Tribunal de Alzada se disponga la nulidad de obrados; sino que, pidió se revoque parcialmente la resolución de primera instancia y se emita nueva Sentencia. No obstante, en virtud del principio de verdad material, dirección y legalidad, el agravio que denunció el apelante, con relación a la Sentencia, referente a que era una resolución judicial que no se habría pronunciado de manera fundamentada y motivada respecto de determinados medios de prueba del expediente y que tienen pertinencia con el tiempo de trabajo, que el actor alegó en su escrito de demanda, no podía ser resuelto por el Tribunal de Alzada anulando la Sentencia, sino revocándola parcialmente.

En la última parte del recurso de casación, se hizo referencia a que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en error de hecho y error de derecho en la valoración de determinados medios de prueba, en tal sentido luego de haberse precisado el alcance jurídico de ambas clases de errores, se establece que el Auto de Vista de fs. 212 a 214, asumió la decisión de revocar parcialmente la sentencia N° 24/2020 de 28 de octubre, amparado en la eficacia probatoria en el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 125.518,32.

En el caso de autos, de inició el recurrente acusó que no se valoró la renuncia voluntaria, conciliación, reconocimiento de beneficios sociales y compromiso de pago, que cursa a fs. 30 a 32.

De conformidad a lo previsto en el art. 158 del CPT, las autoridades judiciales, dentro el derecho laboral tienen la facultad de valorar los diferentes medios de prueba, observando las circunstancias relevantes del pleito y la sana crítica, en razón de lo manifestado, en el caso de autos, se asume que la documental de fs. 30 a 32 no desvirtúa la eficacia probatoria de la documental cursante a fs. 19, siendo esta la razón principal, por la que las autoridades judiciales, no fundaron su decisión en los referidos documentos cursantes de fs. 30 a 32, por ser contrario a las previsiones de los arts. 4 y 48-III de la Ley General del Trabajo (LGT).

Respecto a las pruebas documentales, de fs. 41 a 44, de 59 a 126, de fs. 127 a 139, de igual manera, se asume que ninguno de estos medios de prueba, desvirtúan la eficacia probatoria de la documental cursante a fs. 19 que reiteramos acredita la relación laboral del actor con la Empresa demandada; y la causal de desvinculacn criterio valorativo que no es contrario al debido proceso, tampoco implica error de hecho o error de derecho, en cuanto a su eficacia jurídica, como equivocadamente acusa la parte recurrente.

Las formalidades que debe cumplir una prueba documental, dentro el derecho procesal laboral, están debidamente desarrolladas en el Código Procesal del Trabajo y en el caso la parte recurrente, no ha acreditado que la referida nota de dejación del cargo por despido indirecto, no cumple con dichas formalidades, desvirtuándose en tal sentido un presunto error de derecho, en su valoración, tampoco el recurrente demostró que en el expediente cursen otros medios de prueba, que de manera irrefutable, desvirtúen la validez o eficacia de la documenta! de fs. 19, consiguientemente tampoco se llegó a evidenciar que hubo error de hecho en cuanto a su valoración.

Respecto de los diferentes artículos que se cita en el escrito de casación, como vulnerados, destacándose entre estos a los arts. 115 parágrafo II de la CPE, arts. 5 parágrafo I y 265 del Código Procesal Civil y art. 30 Inc. 11 y 12 de la Ley N° 025, teniendo presente que toda disposición legal es en esencia genérica, abstracta y coercible, es lógico asumir que la única manera de materializar su contenido, es aplicándolo a un caso concreto, siendo esta la razón esencial por la que al momento de acusar la vulneración de un determinado precepto legal, no es suficiente citar o transcribir el precepto jurídico, sino que debe imperativamente explicarse de qué forma se aplicó su contenido a un caso concreto, pudiendo sólo en este caso, la autoridad judicial, acreditar si evidentemente existió o no tal vulneración. En el caso de autos, es evidente que el recurrente incurrió en tal omisión que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal de Casación.

Referente al Recurso de Casación en el fondo, el recurrente señala que hubo vulneración y transgresión a lo previsto en el parágrafo I del Art. 180 de la Constitución Política del Estado; así como lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del Art. 30 de la Ley N° 025, al no realizar valoración de la prueba de cargo como ser la renuncia voluntaria, mismo que se encuentra reflejado en el documento de conciliación sobre beneficios sociales y compromiso de pago.

No obstante, en virtud del principio de verdad material, dirección y legalidad, el agravio que denunció el apelante, con relación a la Sentencia, referente a que era una resolución judicial infrapetita, que no se habría pronunciado de manera fundamentada y motivada a determinados medios de prueba cursantes en el expediente, que tienen pertinencia con el tiempo de trabajo y lo referente a un documento de conciliación sobre reconocimiento de beneficios sociales y compromiso de pago, que el actor demandó en su escrito de demanda, el Tribunal de Alzada no puede entrar a realizar una valoración de prueba que fue objeto de consideración y valoración por la juez de primera instancia quien determino que existió despido indirecto por culpa atribuible al empleador, por otra parte el Auto de Vista señala textual que el documento conciliatorio estableció que por concepto de desahucio se estipuló el pago de Bs. 92.000 consecuentemente; lo reclamado por el recurrente fue objeto de consideración en el Auto de Vista, advirtiéndose que, el Auto de Vista objeto de este recurso, contiene una decisión acorde al principio de legalidad y plena correspondencia con lo previsto en el art. 108-I, primera parte del CPC-2013.

El recurrente refiere que el Auto de Vista N° 169/2021 de 07 de marzo de 2021, de fs. 212 a 214, omitió disponer que los montos calificados en Sentencia deben ser cancelados al demandante previa deducción de Ley, por lo que no contiene el Auto de Vista qué importes de derechos laborales calificados en Sentencia serán cancelados por el demandado previa deducción de ley.

El Auto de Vista en su parte considerativa g) señaló de forma clara que el Agente de Retenciones es el empleador conforme establece el art. 91-I de la Ley N° 065, por lo que recurso de casación, no identifica ninguna vulneración de norma específica, solo transcribe normas, doctrina y jurisprudencia sin realizar una subsunción al caso, aspecto que imposibilita a este Tribunal pronunciarse al respecto.

En mérito a todo lo explicado y fundamentado, se asume que el Tribunal que emitió la resolución de alzada no incurrió en ninguno de los errores acusados por el recurrente, correspondiendo aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.