FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
De la carga probatoria
El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”
De la valoración de la prueba
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara, que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Corresponde señalar, que la prueba debe ser ofrecida y presentada en base a los hechos demandados, debiendo la misma ser acorde y tener relevancia para desvirtuar los hechos que fueron acusados; asimismo, los jueces deben ponderar las pruebas aportadas por las partes y tomar en cuenta las que están más acordes con la causa, esto en razón a que como se señaló en la parte de fundamentos jurídicos, los jueces no están obligados a la tarifa legal de la prueba, debiendo por ello formar libremente su convencimiento, en base a las prueba que fueron introducidas en el proceso.
1.- Manifestó el recurrente que, si bien existe un contrato de trabajo, éste fue verbal y el demandante se retiró de manera voluntaria con el mismo cargo que ingresó a trabajar; durante el tiempo de trabajo como encargado de compras, incumplió horarios, así como sus obligaciones, pese a que el trabajo que le asignaban era cómodo. Asimismo, el cálculo que se realizó de beneficios sociales, no es el correcto, pues el demandante ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2017, y mediante carta notariada de 14 de marzo de 2020 presentó su renuncia; empero, el demandante ya había abandonado su trabajo desde el 12 de marzo de 2020; sin embargo, el cálculo que se hizo de 3 años y 14 días de trabajo no es evidente, ya que lo correcto es que el demandante trabajó por 3 años y 11 días.
Al respecto corresponde mencionar que, en la misiva que hace mención el recurrente como renuncia, de fs. 2, en realidad el demandante señala claramente que se ve en la obligación de presentar su renuncia forzosa, ya que se le adeudan sueldos de noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero y marzo hasta esa fecha (14 de marzo) de la gestión 2020; no se le canceló el segundo aguinaldo de la gestión 2018; se omitió la cancelación de aportes a las AFP's; no contaba con seguro de salud obligatorio; desde la gestión 2017 al 14 de marzo de 2020, no existió ningún incremento salarial, ni retroactivo emanado por el Ministerio de Trabajo. Por lo que, claramente se ve que el demandante, se vió obligado a retirarse de su fuente de trabajo que incluso los hechos referidos no le permitían solventar y mantener su hogar; siendo además todos estos aspectos ya insostenibles.
De lo señalado, se demuestra que la decisión asumida por el demandante, no fue por voluntad propia, sino más al contrario, fue por un incumplimiento del empleador con las obligaciones con éste; es decir, a causa de incumplimiento del empleador; en este sentido, se tiene que la decisión llega a constituirse como un despido indirecto e intempestivo, puesto que, la decisión del trabajador fue motivada por el proceder del empleador, quien se vio en la obligación de realizar ello, con el fin de buscar otro empleo para cubrir sus necesidades y las de su familia.
De igual manera, no se cuenta con prueba alguna dentro del expediente que acredite lo referido por el recurrente; en cuanto a que, sea evidente que el demandante incumplió horarios, así como sus obligaciones y que éste dejó de asistir a su trabajo desde el 12 de marzo de 2020; no encontrándose con prueba documental o testifical que acredite que el demandante hubiese incumplido con horarios y sus obligaciones como trabajador (llamadas de atención, memorándums, planillas de asistencia, etc.), documental que hubiera podido desvirtuar lo mencionado por el demandante; asimismo, se cuenta con la carta notariada de renuncia forzosa, de fs. 2, con la cual se acredite que el demandante prestó servicios hasta el 14 de marzo de 2020, y al no existir prueba aportada por el demandado que desvirtúe y demuestre lo que éste refiere, siendo que en materia laboral, es el empleador quien tiene la obligación de presentar prueba, para demostrar lo contrario a la demanda, al ser el responsable de la carga probatoria, por contar con todos los documentos para el efecto, evidenciándose que en ningún momento del proceso, el recurrente aportó elementos para desvirtuar lo demandado.
Corresponde mencionar de igual manera, que el cálculo que se realizó de beneficios sociales, se hizo en base a la prueba adjunta en el expediente, puesto que como se tiene demostrado hasta por el propio recurrente, el demandante ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2017, y mediante carta notariada de 14 de marzo de 2020 presentó su renuncia; no existiendo prueba alguna en el expediente, que acredite que el demandante abandonó su trabajo desde el 12 de marzo de 2020; por lo que, el cálculo realizado para el pago de los beneficios sociales, que es de 3 años y 14 días de trabajo, es el correcto; habiendo por ello el Juez de la causa así como el Tribunal de alzada, procedido a realizar el cálculo en base a los años y días que el demandante prestó servicios en la Empresa; aclarándose que no existe prueba que demuestre y acredite que, el demandante haya trabajado sólo por 3 años y 11 días, tal cual pretende hacer ver el demandado.
En este sentido, tomando en cuenta que en materia laboral, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; se tiene que, tanto el Juez de la causa como el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir sus Resoluciones, lo hicieron enmarcándose en los arts. 3 inc.
j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorarse las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Conforme lo señalado precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada dentro del Auto de Vista ahora recurrido, observó correctamente e hizo una valoración concreta y precisa de toda la prueba que fue aportada en proceso.
2.- Referente a que se hizo entrega al demandante, de diferentes montos de dinero para que éste compre combustible y éste no lo hizo, dejándose que se quede con el dinero, acordando a cambio que esos montos ¡rían como parte del pago de sus sueldos; así como también hubiera ocurrido con otros montos de dinero correspondientes a la devolución de un anticrético, habiéndose entregado al demandante otra suma de dinero y se acordó que igual pase como parte de su sueldo; corresponde mencionar que, dentro del caso, no se cuenta con prueba documental o testifical que acredite lo mencionado por el demandado; es decir, el demandado, no advierte cual el medio probatorio que demuestra lo afirmado, no existiendo boletas, recibos y otra documental que acredite lo referido por el demandado.
Se advierte que, al no tenerse un documento idóneo para acreditar lo señalado por el recurrente, no se tiene demostrado de manera fehaciente por ningún medio de prueba, que la Empresa haya realizado dichos pagos y que los mismos hayan cubierto parte de lo adeudado al trabajador.
Analizado el Auto de Vista recurrido, se establece que éste es claro, expreso, debidamente fundamentado y motivado, siendo necesario referir en este punto, que hace referencia a todos y cada uno de los puntos en controversia, cumpliendo con lo previsto en el art. 202 del CPT, reuniendo todos los requisitos exigidos en la norma, no contándose que el mismo incumpla con la debida fundamentación y motivación.
Por consiguiente, se advierte que el Auto de Vista N° 133/2021, de 12 de marzo, de fs. 105 a 107, si bien, no contiene una ampulosa argumentación; empero, resolvió todos los puntos apelados, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Adjetivo Civil.
Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 110 a 113, por carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista N° 133/2021 de 12 de marzo, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
