I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso Contencioso Tributario incoado por Alfonzo Alejandro Pinedo contra el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Tarija (SIN Tarija), la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributarlo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 15/2014 de 09 de mayo, de fs. 604 a 614, que declaró PROBADA la demanda de fs. 32 a 36; consiguientemente dejó sin efecto la Resolución Determinativa 17-000317-11 de 09 de septiembre de 2011, emitida por el SIN-Tarija. Sin costas.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el SIN - Tarija, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 03/2021 de 19 de marzo, de fs. 729 a 732, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el SIN-Tarija por memorial de fs. 745 a 751, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
En la forma y en el fondo.
Señaló que, el Auto de Vista impugnado no se manifestó sobre el agravio reclamado en apelación, de que la demanda contenciosa tributaria fue presentada 25 minutos de vencido el plazo; es decir, fuera de plazo previsto por Ley, debiendo haber sido rechazada por la juez de la causa, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de motivación, fundamentación y congruencia.
Indicó que, tanto la Sentencia y el Auto de Vista, omitieron pronunciarse sobre la impugnación al informe técnico, en el que el asesor técnico del juzgado concluyó recomendar que correspondía mantener la deuda establecida en la Resolución Determinativa impugnada, recomendación que no fue considerada al momento de emitir la Sentencia, violentando los de instancia los derechos a la defensa y al debido proceso.
Aseveró que, la Juzgadora realizó una incorrecta interpretación y valoración del contrato suscrito entre el demandante y ENTEL SA, puntos 4.4 y 4.5 de la cláusula 4a, que no expresan claramente la actividad de comisionista; por lo que, la actividad del demandante, no cumpliría, ni estaría regulada por el art. 1260 del Código de Comercio (CCo); asimismo, no tendría derecho a la comisión prevista en el art. 1271 del CCo. En ese sentido, afirmó que el demandante no declaró el total del ingreso facturado por el IT; puesto que se verificó la existencia de diferencias entre las bases imponibles declaradas en el IVA y en el IT que corresponden sean pagadas por el demandante conforme a los arts. 1-b), 4-b), 72 y 74 de la Ley N° 843 y 2-b) del DS N° 21532.
Argumento que, los de instancia realizaron una incorrecta interpretación de las Resoluciones Administrativas (RA) N° 05-0042-99 num.19) y N° 05-0039-99 núm. 7), ambas del 13 de agosto de 1999, porque no tomaron en cuenta que el demandante no cumplió con los requisitos legales para ser considerado comisionista; es decir, el comisionista debe emitir facturas de venta del comitente, no pudiendo emitir sus propias facturas por el servicio que presta.
Manifestó que, si bien el contrato señala que se operó bajo la modalidad de comisionista, también establece que tiene que operar bajo NIT propio, debiendo extenderse obligatoriamente factura fiscal propia para los productos y servicios prestados a clientes, aplicando precios fijados por ENTEL SA; por lo que, no cumple con las condiciones y requisitos legales de las normas tributarias para ser considerado comisionista.
Señaló que, el Auto de Vista carece de la debida motivación y congruencia, dejando de pronunciarse sobre todas las pretensiones, específicamente sobre la excepción perentoria planteada.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista N° 03/2021; o, alternativamente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia y declarar probada la excepción perentoria presentada e improbada la demanda.
Contestación:
Habiéndose corrido en traslado el recurso interpuesto, el mismo no mereció contestación alguna.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 770 admitió el recurso que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, habiéndose interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, empero el recurrente en el contenido de su memorial no realiza una discriminación de los mismos, correspondiendo atender primeramente las acusaciones de forma y posteriormente las de fondo:
1 y 6. Estas denuncias son invocadas a fin de buscar la nulidad el proceso, en mérito a ello y a la relación entre sí, ambas serán las primeras en ser resueltas.
1. Respecto a la falta de manifestación del Juez de primera instancia y Tribunal de alzada a la presentación fuera de plazo de la demanda, siendo este un motivo que busca la nulidad del proceso; debemos indicar que, la entidad recurrente no señaló porqué o cómo, se vulneraría el derecho a la defensa y debido proceso, sin colegir que normativa o fundamento de los de alzada o decisión que haya asumido, vulneraría esos derechos, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la exposición de simples argumentos, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; además, revisado el expediente tenemos que por Auto N° 03 de 30 de septiembre de 2011 de fs. 38 y 39, se admitió la demanda interpuesta, posteriormente la entidad demandada por memorial de 18 de octubre de 2011 de fs. 349 a 356 se apersona al proceso contestando negativamente, habiendo continuado el proceso con absoluta normalidad sin que ninguna de las partes hubiera realizado observación alguna.
Al margen de lo manifestado, es necesario tener presente que en el régimen de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a las nulidades procesales como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal, a fin que las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos en un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
6. Para dar respuesta a este punto, debemos referirnos a los principios que orientan el Régimen de nulidades, de acuerdo a lo siguiente:
Principio de Trascendencia.-
No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la Ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.
En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tai manera que, si no es verdaderamente importante, o relevante, carece de sentido la nulidad, pues, la violación formal debe trascender en la esfera del debido proceso y tener incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo así se hace viable la aplicación de la sanción de nulidad del acto.
Principio de conservación.-
Toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente, mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, es decir de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En autos, si bien el art. 174 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 indicaba que: “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo,...” (el resaltado es agregado).
La mencionada normativa fue dejada sin vigencia por medio de la Sentencia Constitucional (SC) N° 076/2004 de 16 de julio, que en los fundamentos jurídicos del fallo, III.5 señaló/ “...Por tal razón, este Tribunal dicta una sentencia exhortativa determinando la constitucionalidad de la disposición legal impugnada con vigencia temporal, exhortando al Poder Legislativo para que en el plazo de un año a partir de su citación dicte la ley extrañada, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en la presente Sentencia; y en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Disposición Final Novena del CTB quedará expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb.”
Habrá de entenderse entonces, que el computo de plazo para la impugnación de actos de la administración tributaria, a partir de la emisión de la mencionada SC, no se computa de momento a momento; por lo que, la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Alfonzo Alejandro pinedo, se presentó dentro del plazo permitido por Ley.
Ahora bien, bajo ese antecedente y marco de principios que rigen las nulidades procesales, se entiende que, si bien los de instancia omitieron el resolver la excepción planteada, por lo desarrollado, dicha resolución no modificaría en perjuicio del excepcionista lo determinado en Sentencia y Auto de Vista; en consecuencia, adhiriéndonos a los principios que rigen las nulidades procesales, principalmente de aquellos aplicados al caso de autos, definidos como principios de "trascendencia" y "conservación", otorgar la nulidad por un motivo que no vulneró el derecho a la defensa, constituiría en un retroceso en el desarrollo del proceso y por consiguiente mayor dilación, no pudiéndose consentir la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, peor aun cuando se tiene demostrado que lo acusado no tiene sustento legal alguno.
2.- Respecto a la falta de consideración en la emisión de la Sentencia y Auto de Vista del Informe técnico del asesor del juzgado, resulta inatinente dicha aseveración de la institución recurrente al señalar que hubo “parcialización a una de las partes” al no haberse considerado el Informe Técnico TDJ/JPACFT/DAAT/INF/011/2014 de 11 de abril, emitido por el Asesor Técnico adscrito al Juzgado, que contendría consideraciones correctas de la normativa aplicada y concluía con la recomendación de mantener la deuda establecida en la Resolución Determinativa impugnada, criterios no tomados en cuenta por los Juzgadores.
Al respecto el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone;” Valoración de la prueba. I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinara otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”; es decir, el Juez debe apreciar las pruebas en conjunto, no de forma aislada, para darles el valor correspondiente, de acuerdo a la tarifa legal o sana crítica.
En el proceso del análisis que realiza el juzgador, es necesario que primero examine todas las pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluarlas globalmente, separando los que son favorables a las hipótesis planteadas por las partes, de las desfavorables; finalmente, debe estudiarlas comparativamente porque la conclusión que adopte, constituye una verdadera síntesis de la totalidad de los medios de convicción y consecuentemente, de los hechos que por su medio se manifiestan y aplicar a la relación fáctica, la normativa de fondo atinente al caso; fundamento que es recogido por la doctrina, en lo que se ha denominado como el principio de "unidad de la prueba".
Ahora bien, de acuerdo a la Circular N° 11/95 de 27 de marzo de 1995, emitida por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, se creó el cargo de Asesor Técnico, como personal técnico de apoyo, con la obligación de emitir informes técnicos, ante requerimientos de los Vocales y Jueces, como todo informe de esa naturaleza puede ser confrontado, cuestionado e incluso apartarse de él, a fin de formar su propio criterio o finalmente sustentarse sobre el mismo, tomando en cuenta que el referido informe, es el resultado de la revisión de la documentación de cargo y descargo, cursante en obrados y que establece la cuantificación de la deuda.
En ese contexto, este Tribunal considera pertinente aclarar que un Informe técnico, es la opinión técnica de un profesional con cierta especialidad y/o pericia en alguna materia técnica; esta opinión hará que el Juzgador pueda entender las cuestiones técnicas de la controversia, permitiendo a su sana crítica emitir un fallo justo; sin embargo, la opinión técnica plasmada en un informe, que puede ser impugnado, propugnado o no, continua siendo una opinión que no obliga al juzgador asumir una determinación; toda vez que, conforme al principio de "unidad de la prueba" desarrollado precedentemente, el administrador de justicia debe emitir su determinación considerando la totalidad de la prueba aportada al proceso conforme a la sana crítica.
Consiguientemente el argumento expuesto en este punto resulta infundado, más aún, si el SIN - Tarija no explicó cómo es qué los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho al valorar el Informe Técnico N° TDJ/JACFT/DAAT/INF/011/2014 Emitido por el Asesor adscrito al Juzgado Administrativo Tributario y Coactivo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
3.- Este punto se encuentra relacionado con los puntos 4 y 5, porque acusó incorrecta interpretación y valoración del contrato suscrito, así como de las Resoluciones Administrativas (RA) N° 05-0042-99 num.19) y N° 05-0039-99 núm. 7), ambas del 13 de agosto de 1999, no habiéndose cumplido con las condiciones y requisitos legales de las normas tributarias para ser considerado comisionista; por esa razón pasamos a resolver en conjunto todas ellas.
Empezaremos con el reclamo de que el Tribunal de alzada efectuó una incorrecta interpretación del contrato suscrito entre el demandante y ENTEL SA, en razón de que, en el presente caso, no se extendió facturas a nombre del comitente, más al contrario fuesen emitidas por Alfonzo Alejandro Pinedo empleando su rotulo comercial por todos los servicios que presta al cliente final. Al respecto, es menester referir lo siguiente:
Revisados y compulsados los datos procesales y la resolución impugnada, se tiene que de fs. 1 a 12 y de fs. 125 a 136, cursa el Contrato para la Afiliación a la Red de Ventas en Franquicia "Punto Entel Mercado Campesino", suscrito entre la empresa ENTEL SA y Alfonzo Alejandro Pinedo el 28 de octubre de 2002, que en su Clausula Tercera estipula: “OBJETO DEL CONTRATO.- 3.1. El presente Contrato tiene por objeto la explotación comercial en la modalidad de franquicia por parte del AFILIADO del servicio de telefonía de larga distancia Nacional e Internacional prestado por Entel, además de comercializar otros productos y servicios de telecomunicaciones así como de productos y servicios de proveedores externos previa autorización expresa de Entel, según lo dispuesto en el presente Contrato y en los Anexos, los que debidamente firmados por el AFILIADO y el Gerente del área, forman parte esencial e inseparable del mismo”.
En el caso de autos, la Administración Tributaria exhorta la mala interpretación de este Contrato, al considerar que el contribuyente demandante no cumplió las condiciones de comisionista porque emitió facturas a nombre propio con su NIT 813879015.
Sin embargo, de la lectura del referido Contrato, se tiene que su Cláusula Cuarta estipula, que entre las Obligaciones del Afiliado se encuentra “comercializar durante la vigencia del Contrato los productos y servicios autorizados por ENTEL, respetando los precios, tarifas y condiciones comerciales” acordados contractualmente.
Asimismo, el indicado Contrato en su núm. 4.4. inc. b) de la Cláusula Cuarta, expresamente establece: “Estos productos serán comercializados bajo la modalidad de comisionista”, autorizándole al comisionista el cobro por los servicios prestados de acuerdo al tarifario vigente de Entel, responsabilizándole del monto total del tráfico generado por las líneas asignadas al Punto Entel y otorgadas mediante Contrato, efectuando depósitos en la cuenta respectiva de ENTEL N° 4020271086 del Banco Mercantil, a través de depósitos cada diez (10) días, impostergablemente, por el 100% de la recaudación en esos periodos de tiempo; y por los últimos diez (10) días del mes, efectuar un deposito por el 50% de la recaudación quedando el otro 50% de la recaudación en poder del Afiliado, hasta que ENTEL establezca la suma que le corresponde por concepto de comisión sobre la venta de servicios.
Ahora bien, el núm. 4.7 de la Cláusula Cuarta del Contrato establece que, entre las Obligaciones fiscales del Afiliado Alfonzo Alejandro Pinedo, se encuentra que este debe operar bajo RUC propio N° 10011587, actual NIT 813879015 y extender obligatoriamente factura fiscal por todos los productos y servicios prestados al cliente final y a Entel por las Comisiones percibidas, y responsabilizarse del pago de los tributos presentes y futuros establecidos por Ley.
La regulación de las comisiones que corresponden, se encuentra estipulada en el núm. 5.2 de la Cláusula Quinta, que señala: "Comisiones. A título de comisiones, ENTEL se compromete con el Afiliado a pagar las comisiones según corresponda de acuerdo a los porcentajes indicados en el Anexo 4 por la venta de servicios prestados".
Por consiguiente, estas comisiones se consideran al efecto tributario como “ingreso bruto de las retribuciones totales obtenidas por los servicios” cuyo hecho generador se perfeccionó en el momento de la facturación, en previsión de los arts. 74 de la Ley N° 843 y 2-d) del DS N° 21532 (Reglamento del Impuesto a las Transacciones-IT).
Resulta necesario precisar que, el art. 1260 del CCo, señala: “La Comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil”. A su vez el art. 271 del citado Código, señala expresamente que el Comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenida con el comitente.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el término comisionista como: “Persona que se emplea en desempeñar comisiones mercantiles.” y el término comisión refiere: “Porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”.
Asimismo, el núm. 7 de la Resolución Administrativa 05-0039-99 de 13 de agosto de 1999, señala: “Aclárese son comisionistas para fines de tratamiento tributario previsto en la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y disposiciones conexas, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades por cuenta de terceros (Empresas Unipersonales, Empresas Jurídicas) facturando a nombre de estas empresas y percibiendo por esta tarea de intermediación una comisión, la cual debe estar respaldada por la factura, nota fiscal o documento equivalente que obligatoriamente emite el comisionista”; empero, el núm. 9 de la citada Resolución Administrativa, establece que las personas naturales o jurídicas que perciban comisiones por concepto de comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, que demuestren mediante contrato su condición de tales, facturarán este impuesto sobre el total facturado. Asimismo, quedan obligados a emitir sus propias facturas y a llevar los libros de "Venta y Compras IVA".
Además, la RA 05-0042-99 (Resolución Consolidada del Impuesto a las Transacciones- IT), en su núm. 19, determina que las personas naturales o jurídicas que perciban comisiones por concepto de la comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, sobre el monto de su comisión, deberán pagar el Impuesto a las Transacciones, hecho que aconteció en el caso de autos.
Sin embargo, en fase administrativa, el ente fiscalizador estableció el incumplimiento de estas Resoluciones Administrativas, al considerar erróneamente que el contribuyente no determinó el IT conforme los arts. 72, 73 y 74 de la Ley N° 843, procediendo a liquidar el IT sobre base cierta en la suma de 21.957 UFV por los periodos fiscales enero a mayo de 2005.
En la especie, queda demostrado que el Tribunal de alzada en la resolución de la apelación realizó el análisis del contrato suscrito entre ENTEL S.A. y el contribuyente demandante Alfonzo Alejandro Pinedo (Contrato para la Afiliación a la Red de Ventas en Franquicia “Punto Entel Mercado Campesino” de 28 de octubre 2002) y la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo, detalladas a fs. 1 a 30 (Contrato para la Afiliación a la Red de Ventas en Franquicia Punto ENTEL Mercado Campesino, de fs. 170 fotocopia del NIT y facturas N° 3713, 1956, 2301, 1255, 1562, 895, 526, 181, 5014, 4470, 4099, 4063, 22380, 22157, 21927, 21655, 21423, 21168, 20907, 20667, 20382, 20135, 19881 y 22598 a fs. 433 a 456) como los Estados Financieros correspondientes a la gestión 2005, presentados en fase administrativa, mediante las cuales se justificó las diferencias consignadas en la Orden de Verificación N° 00090VI00031 (diferencias de las bases imponibles consignadas en los Formularios 143 del IVA y 156 del IT) en su condición de comisionista de ENTEL, expresamente establecidos en la Escritura Pública de Protocolización de Contrato para la Afiliación a la Red de Ventas en Franquicia “Punto ENTEL Mercado Campesino”.
Aspectos que, conlleva a la convicción que el Afiliado Alfonzo Alejandro Pinedo es comisionista, en razón a que el referido Contrato suscrito el 28 de octubre de 2002, determina con exactitud el acto jurídico generador imponible cuyo presupuesto económico-jurídico configura los tributos emergentes y da origen al nacimiento de la obligación de pago, en razón que las facturas observadas fueron emitidas a nombre de ENTEL por concepto de las comisiones y bonificaciones percibidas de manera mensual, conforme se acordó en el respectivo Contrato, misma que respaldan el importe declarado en los Forms. 156 sobre el IT correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, lo que conlleva a que Alfonzo Alejandro Pinedo cumplió con la obligación tributaria de facturar a favor del comitente ENTEL SA, el importe que equivale a su comisión conforme establece la normativa legal glosada en la presente resolución.
Además, corresponde observar en autos, el principio de realidad económica, incorporado a nuestra legislación por el artículo 8 de la Ley N° 2492, la cual refleja que el ingreso real del contribuyente es su comisión y sobre ésta debe pagar el IT, en aplicación a las Resoluciones Administrativas 05-0039-99 y 05-0042-99, numerales 9 y 19 respectivamente, tomando en cuenta que a los fines del artículo 1260 del Código de Comercio, aplicable al contrato suscrito con el contribuyente, realiza operaciones comerciales bajo la modalidad de comisionista de ENTEL SA., percibiendo ingresos solamente por su comisión, por lo que el contribuyente cumple con las condiciones para ser considerado comisionista, razón por la, cual la normativa antes señalada ha sido aplicada a cabalidad en el Auto de Vista impugnado.
En este entendido, es correcta la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, al establecer que correspondía al comisionista declarar sus ingresos en el IT sobre la base del total de la comisión percibida.
Por último, el art. 100 de la Ley N° 2492, señala: “La administración Tributaría dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1) Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios...” facultad que no fue ejercida a cabalidad por el ente fiscalizador, que si bien el sujeto pasivo en previsión del art. 76 de la citada Ley, se encuentra de igual forma facultado a desvirtuar los hechos formulados en su contra, mediante la presentación de documental, no es menos cierto, que esta facultad tiene que ser orientada al sujeto pasivo mediante requerimiento documental expreso emitido por el ente fiscalizador; por consiguiente, los argumentos vertidos por el demandante, fue evidenciado por parte del Juez de primera instancia, por lo cual consideró su valoración.
Aspecto que, de igual forma el Tribunal de alzada consideró, máxime cuando la pretensión de la Administración Tributaria fue desvirtuada con el Contrato para la Afiliación a la Red de Ventas en Franquicia “Punto Entel Mercado Campesino” suscrito por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA ENTEL SA, en consecuencia, lo obrado sobre este aspecto por parte de las autoridades de instancia es correcta.
En definitiva, del análisis que antecede se advierte que no existe interpretación errónea, tampoco conculcación de normas legales en el Auto de Vista emitido por los Vocales de Sala del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; al contrario, realizó una correcta valoración e interpretación en sus fundamentos técnico jurídicos que se ajusta a derecho; más aún, si lo afirmado en el recurso de casación tampoco desvirtuó de manera concluyente los fundamentos de la resolución impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente; en consecuencia, corresponde resolver conforme el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 742) de la Ley N° 2492 y 297 de la Ley N° 1340.
