AS/0516/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0516/2021

Fecha: 21-Sep-2021

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La entidad recurrente, acusó que la Juez de primera instancia, sin fundamentación alguna dio curso a las pretensiones del demandante, sin valorar ni considerar la prueba cursante en obrados, que de acuerdo a su criterio, demostraban la no correspondencia del pago de los beneficios otorgados.

Por otro lado, acusó la errónea apreciación de las pruebas, reiterando que “…el juez AD-QUO, ha omitido soberanamente toda la prueba acumulada por las partes, dada que dichas literales son común a las partes, en concreto, no ha cumplido con el presupuesto contenido en el Art. 236 del Cód. de Proc. Civil, vale decir en segunda instancia NO HAN REVISADO NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA (sic), citando a continuación artículos de la Ley N° 2027, el Estatuto del Funcionario Público.

De lo anterior se establece que, si bien, la entidad recurrente, refirió que recurre de casación contra el Auto de Vista N° 231/2020; sin embargo, sus argumentos están dirigidos a desvirtuar o invalidar la Sentencia de primera instancia, no así la Resolución de alzada, pues menciona claramente los errores en los que a criterio suyo habría incurrido el Juez de la causa, sin hacer mención a la forma en que ese supuesto error, habría incidido en la determinación asumida en apelación y que debió ser acusada por medio del recurso de casación.

Por otra parte; si bien, bajo el epígrafe ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CARGO, refirió que en segunda instancia no se revisó ningún elemento de prueba, no señaló, precisó o individualizó la prueba que supuestamente no habría sido valorada, condiciones necesarias para la procedencia del recurso de casación; pues el art. 274 del CPC-2013 es taxativo al establecer que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y no basta solamente enunciarlas, sino que se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido los de alzada en relación a la normativa invocada; lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la parte recurrente se limitó a referir que no se revisó ningún elemento de prueba; empero, no consideró además que, la errónea valoración de la prueba, (error de hecho o de derecho), es un aspecto que debe ser reclamado dentro del recurso de casación en el fondo, y para ello debe señalar cuál es la prueba que a criterio suyo hubiera

sido erróneamente valorada, dejando en incertidumbre a este Tribunal, respecto a qué elementos debe efectuarse ese control, para identificar el presunto error alegado en el recurso.

A mayor abundamiento, en cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia nacional, ha establecido que la apreciación y valoración de la misma, corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho.

Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en la especie no sucedió, pues ni siquiera hace referencia a la prueba concreta respecto de la cual, el Tribunal de alzada, habría incurrido en error de derecho; razones por las que no es posible admitir el recurso.

De lo examinado, se concluye en la importancia que tiene la precisión de los elementos señalados en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-Im. 3 del CPC- 2013, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que el presente, fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley.

Consiguientemente, si bien la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-I numerales 1 y 2, no lo hizo respecto al requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicadas, insuficiente para su admisión.

En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-I núm. 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando ...no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código”; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de casación.