VISTOS
El recurso de compulsa de fs. 44 a 45, interpuesto por Orlando Orellana Parra en representación de la Empresa Unipersonal "GALO CONSTRUCCIONES y SERVICIOS", contra el Auto de 5 de julio de 2021 (fs. 41), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por la entidad recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Equivocación en el cálculo de la extemporaneidad: Refirió que existe un error en el cómputo del plazo, que la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Pailón fue efectuada el jueves 8 de abril de 2021, corriendo el plazo para la interposición del recurso a partir del 9 de abril (por 10 días hábiles), considerando que los plazos son comunes a las partes, conforme el art. 90 del Código Procesal Civil, el mismo corre a partir del día siguiente de la última notificación; es decir a partir del 9 de abril, venciéndose el jueves 22 de abril, habiendo presentado su recurso el miércoles 21 de abril, un día antes del vencimiento, es decir dentro del plazo procesal.
Error en el apellido: La resolución que se impugna comete el error de referirse a otra persona distinta, toda vez que la resolución definitiva final, señala textualmente en el numeral 1; “PROBADA la demanda contenciosa presentada por la empresa unipersonal GALO CONSTRUCCIONES y SERVICIOS representada por ORLANDO ORELLANA PARADA...”, lo que puede dar origen a futuras nulidades.
Por lo expuesto, solicitó se declare legal la compulsa y se conceda el recurso de casación de conformidad a procedimiento.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente:
Dentro del proceso Contencioso seguido por la entidad recurrente contra la Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 06/20 de 26 de octubre, (fs. 1 a 3), que declaró "Probada la demanda contenciosa presentada por la Empresa Unipersonal GALO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS representada por ORLANDO ORELLANA PARADA, solo en lo pertinente al pago del Contrato No. 30/2013, por cancelación de obra la suma de Bs. 200.000 y el Contrato No. 02/2014 por incumplimiento del pago de la tercera planilla, por la suma de Bs. 388.919.41, ambas sumadas hacen un total de Bs. 588.919.41, que deberá pagar la entidad demandada, GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PAILÓN al demandante dentro del plazo de 10 días de la ejecutoria de la presente resolución".
Contra esta determinación el demandante, habría interpuesto recurso de apelación (debió decir de casación), conforme los fundamentos del escrito de fs. 24 a 30, sustentando su pretensión en los arts. 256 del CPC-2013, recurso que previo traslado a la entidad demandada, se apersonó al proceso por escrito de fs. 33 a 34, solicitando fotocopias legalizadas del expediente.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 5 de julio de 2021, de fs. 240, aplicando las previsiones de los arts. 273 y 274-II núm. 2 del CPC-2013, negó la concesión del recurso de casación por considerar que fue presentado de manera extemporánea.
III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
Previamente, corresponde aclarar que, conforme al art. 5-I de la Ley N° 620, los procesos contenciosos pueden ser objeto solo de recurso de casación y no así de apelación.
En el caso concreto se advierte un error por parte del recurrente, al señalar que recurría en apelación la Sentencia emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denotándose un desconocimiento de la norma al ser aplicada en los procesos contenciosos.
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que procede en los siguientes casos:
Por negativa indebida del recurso de apelación;
Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
Por negativa indebida del recurso de casación.
Por otro lado, el art. 273 de la referida norma, describe: "El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista".
Asimismo, el art. 274-II del Código Procesal Civil, señala:
"II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
Hubiese sido interpuesto después de vencido el plazo.
Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación".
En el caso presente, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación (debió decir recurso de casación) promovido mediante el escrito de fs. 24 a 30; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de alzada actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Para ese efecto, se establece que la norma es bien clara en relación al cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación por las partes, que se computa a partir de la notificación con el Auto de Vista o Sentencia, conforme dispone el art. 270- I del adjetivo civil; es decir, a partir de la notificación con la Sentencia a cada una de las partes, de forma individual, no estableciéndose que los plazos sean comunes para las partes; puesto que, no se trata de la etapa de tramitación de un proceso o que este reconocido por la Ley, siendo el recurso de casación un medio de defensa, que puede o no ser presentado por las partes que agravia una resolución judicial.
Por lo expuesto, no corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 90 de la referida norma, en cuanto al plazo común para las partes.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que la empresa recurrente, fue notificada con la Sentencia N° 06/20, el 30 de marzo de 2021, conforme cursa a fs. 4, teniendo como plazo para la interposición del recurso de casación hasta el 14 de abril de 2021, habiendo presentado recurso de apelación el 21 de abril del mismo año; es decir 4 días después del vencimiento del plazo de 10 días previstos por el art. 273 del CPC-2013; consecuentemente, correspondía la denegatoria del recurso de casación, como acertadamente determinó el Auto de 5 de julio de 2021, de fs. 41, emitido por el Tribunal conformada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por otro lado, en relación a que la Sentencia recurrida, contiene un error en el apellido del representante; no corresponde a este Tribunal rectificar o modificar lo determinado por la autoridad competente, debiendo la parte impetrante acudir al Tribunal que dictó la Sentencia, mediante los recursos que prevé la Ley, a los fines de su enmienda, si en derecho correspondiere, conforme permite el art. 226-II del CPC-2013.
En conclusión, de acuerdo a los fundamentos que anteceden, se establece que el Tribunal de alzada, al haber negado el recurso de casación, cumplió de manera correcta las previsiones del art. 274-II núm. 1 del CPC-2013, correspondiendo dar aplicación al art. 282-I de la referida norma.
