AS/0725/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0725/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

III.1. Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

En virtud a la diligencia de fs. 10458, se evidencia que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el martes 27 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

Como primer motivo de casación, el Ministerio Público alega que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación y motivación, por lo que infringe los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que no se habría pronunciado de manera expresa, fundada y específica, sobre los siguientes agravios formulados en apelación restringida: 1) Falta de valoración de las pruebas de cargo consistentes en la declaración del médico forense del IDIF y el Estudio en Histopatología realizado por la perito designada; 2) Defectuosa valoración probatoria de las declaraciones testificales de Giovana Choque y Alba Patricia Ticona; 3) Errónea valoración de las declaraciones testificales de Joselin Leonela Alemán y Gloria Elsa Alemán Ramírez; y 4) La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, por haber considerado y valorado la declaración del médico Fermín Marquez Delgadillo y la pericia realizada por el Dr. Cesar de la Arena Navarro, como prueba de descargo, pese a no haber sido oportunamente ofrecidas. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 724/2004 de 26 de noviembre, 337/2010 de 10 de julio, 183/2007 de 6 de febrero, 468/2014 RRC de 17 de septiembre, 436 de 15 de octubre de 2005 y 331/2017-RRC de 3 de mayo.

Revisados los argumentos expuestos por el recurrente para este primer motivo, se evidencia que si bien el Ministerio Público cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 724/2004 de 26 de noviembre, 337/2010 de 10 de julio, 183/2007 de 6 de febrero, 468/2014 RRC de 17 de septiembre, 436 de 15 de octubre de 2005 y 331/2017-RRC de 3 de mayo, además de mencionar a otros tantos que habrían sido invocados en su recurso de apelación restringida, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada, o en su defecto la ausencia de pronunciamiento sobre los agravios formulados contra la Sentencia, resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, efectuándose solo la cita de estos fallos, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en esta jurisprudencia, que permita a este Tribunal, en su oportunidad, ejercer su labor nomofiláctica; incumpliendo, en consecuencia, con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sin embargo, considerando que el motivo analizado denuncia la ausencia de una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista, que constituye una afectación al derecho al debido proceso, exponiendo como antecedentes generadores del recurso a los agravios formulados en el recurso de apelación restringida contra la Sentencia y argumentos del Auto de Vista, que evidenciarían la indebida fundamentación desarrollada por el Tribunal Ad quem, restringiendo su derecho a obtener una respuesta fundada y específica sobre lo reclamado, cuyo perjuicio se traduce en la convalidación de una Sentencia defectuosa; se verifica que el recurrente cumple con las exigencias establecidas en el acápite precedente, que hacen viable la admisión de este motivo por concurrir un supuesto de flexibilización ante la denuncia de infracción del derecho al debido proceso, consiguientemente, se declara admisible.

En su segundo motivo, el recurso denuncia incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva en el Auto de Vista; sin embargo, no invoca ni cita precedente alguno en que se identifique la contradicción con el fallo impugnado, así como tampoco desarrolla las exigencias necesarias que permitan evidenciar la concurrencia de un supuesto de flexibilización, pues no expone mayores argumentos que permitan vincular su denuncia al contenido del Auto de Vista impugnado, siendo su denuncia imprecisa y meramente enunciativa; lo que evidencia el incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de admisibilidad, correspondiendo declarar este motivo inadmisible.

III.2. Del recurso de casación interpuesto Gloria Elsa Alemán Ramírez.

En virtud a la diligencia de fs. 10458, se evidencia que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el martes 27 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

De forma previa a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, corresponde dejar constancia que el recurso de casación objeto de análisis, de manera confusa, bajo una serie de títulos, que no se encuentran expuestos de forma estructurada, desarrolla diversas temáticas y denuncia una serie de agravios, sin que estos se encuentren identificados como motivos en un orden correlativo; sin embargo, con el fin de efectuar el análisis de admisibilidad de cada uno de los aspectos reclamados por la recurrente de forma didáctica y ordenada, se procederá a identificarlos como motivos (primer, segundo,… etc.) del recurso de casación, analizando en cada uno de ellos todos los fundamentos desarrollados en el recurso, que respaldan la denuncia identificada.

El primer motivo del recurso de casación acusa al Tribunal Ad quem de resolver los agravios del recurso de apelación restringida referidos a la defectuosa valoración probatoria y el incumplimiento del art. 393 sexter. del CPP, sin una debida motivación y fundamentación, al efectuar una simple relación de documentos y mención de los requerimientos de las partes, contrariando lo establecido en las Sentencias Constitucionales N° 714/2007 de 17 de agosto, 742/2010-R de 26 de julio y 691/2010 de 19 de julio.

Respecto a este primer motivo casacional, corresponde señalar que la recurrente no invoca el precedente contenido en un Auto de Vista o Auto Supremo, que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el segundo requisito legal de admisibilidad expuesto en el acápite precedente y lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante, considerando que la recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, exponiendo como antecedentes generadores del recurso a los agravios formulados en su recurso de apelación restringida, en los que denunció la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia y el incumplimiento del art. 393 sexter. del CPP; explicando además que el Auto de Vista restringe su derecho al reemplazar la fundamentación, por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, lo que constituye una grave afectación a sus derechos fundamentales; es posible visibilizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión del motivo por concurrir un supuesto de flexibilización, consiguientemente el presente motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo casacional, la recurrente señala que el Tribunal de Alzada revalorizó la prueba producida en primera instancia, debido a que, en la resolución del primer agravio de apelación, de manera particular manifestó que la juez de mérito se hubiere sujetado al principio de favorabilidad, desglosando la prueba, lo que contradice la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos N° 251/2012 de 12 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005 y 354/2013 de 10 de diciembre.

Respecto a este motivo, se advierte que si bien la recurrente cumple con su deber procesal de invocar como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 251/2012 de 12 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005 y 354/2013 de 10 de diciembre, omite establecer en qué forma el pronunciamiento del Auto de Vista resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los fallos citados, así como tampoco describe la comparación de situaciones fácticas o problemáticas procesales similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, en el caso particular y los desarrollados en la jurisprudencia invocada, que permitan a este Tribunal, en su oportunidad, verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, no pudiendo suplirse estos requisitos con la simple cita de los fallos y la afirmación de que el análisis del Tribunal de Alzada contradice su doctrina legal, como pretende la recurrente; siendo evidente el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad previstos en el CPP, este motivo deviene en inadmisible.

Como tercer agravio, se acusa al Auto de Vista de ser contradictorio al Auto Supremo N° 299/2015-RRC-L de 29 de junio, bajo el argumento de que la Sentencia se basa en la valoración de elementos elegidos por la juez de mérito para favorecer al acusado y no en una valoración integral de la prueba, omitiéndose además una fase esencial en el juicio como es la deliberación, lo que vulneraría el debido proceso y conllevaría la invalidez del acto por constituirse en un defecto absoluto de la sentencia no susceptible de convalidación, al transgredir los arts. 361 del CP y 393 del CPP y el Auto Supremo N° 75/2014 de 11 de marzo, por lo que corresponde anular la sentencia.

De la lectura de los fundamentos desarrollados para este motivo, se evidencia que en la especie no existe denuncia o exposición de agravios en relación al contenido del Auto de Vista impugnado, pues pese a que el recurso transcribe fragmentos del Auto de Vista, los argumentos del recurso cuestionan el accionar de la Juez de mérito en la emisión de la Sentencia, sin describir en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de Alzada le resulta gravoso, ya sea por vulnerar sus derechos o en su defecto por ser contrarios a la doctrina legal aplicable contenida en un precedente invocado.

Asimismo, pese a que se invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 299/2015-RRC-L de 29 de junio y 75/2014 de 11 de marzo, no se señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal contenida en los fallos invocados, siendo insuficiente la simple trascripción de los precedentes para determinar la admisibilidad del motivo; correspondiendo aclarar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado, y no así en la Sentencia, al no ser posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico como el recurso de casación, desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, al pretender que en esta instancia se diluciden agravios generados por la Sentencia, en atención a su diferente finalidad; correspondiendo, en consecuencia, declarar inadmisible el tercer motivo casacional.

El cuarto motivo del recurso refiere que se ha vulnerado el debido proceso en sus elementos congruencia, legalidad, sana crítica fundamentación y motivación, además del derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, porque el proceso no se ha ajustado a las garantías constitucionales y la sentencia incurre en incongruencia interna, debido a que: “… este nos habla de un homicidio más reprochable señalándonos a primera instancia por el porte del arma blanca y segunda instancia la fuga de la acusada, para posteriormente dictar sentencia condenatoria por el ilícito de homicidio y no de asesinato al no hablar de un homicidio simple sino de uno más reprochable siendo más agravado, lo que se trasluce como un asesinato que es el homicidio agravado en otras legislaciones que conforme la lectura de la misma no denota razonabilidad.”. Invoca los Autos Supremos N° 221 de 7 de junio de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 228 de 4 de julio de 2006, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, además de las Sentencias Constitucionales N° 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 493/2002 de 30 de abril.

Lo alegado por la recurrente en este motivo, no se halla vinculado a la actuación del Tribunal de alzada en el Auto de Vista que es objeto del recurso de casación, pues se denuncia la vulneración de derechos en el proceso y la Sentencia con argumentos descontextualizados que no coinciden con lo obrado en la causa, invocando una serie de Autos Supremos, que no son identificados como precedentes contradictorios, ni tampoco pueden ser considerados como tal, por cuanto no se explica la contradicción existente entre el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal contenida en los fallos invocados; lo que evidencia no solo el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, sino la ausencia de una denuncia concreta contra lo actuado en la causa, lo que hace inviable incluso la posible concurrencia de un supuesto de flexibilización para su admisión; resultando, en consecuencia, inadmisible este motivo de casación.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto a las Sentencias Constitucionales N° 714/2007 de 17 de agosto, 742/2010-R de 26 de julio y 691/2010 de 19 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 493/2002 de 30 de abril, citadas por la recurrente, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación; en consecuencia, no corresponde su consideración en el análisis del presente recurso de casación.