III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 29 de julio de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 5 agosto del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Único motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso vinculado al error en el control de logicidad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, refiriendo, que, en su recurso de apelación restringida denunció como agravio la inobservancia y errónea valoración de la prueba, argumentando que, existen contradicciones respecto a la causa de la muerte de la víctima, respecto al informe médico legal, protocolo de autopsia y declaraciones informativas MP-6 y MP-7, haciendo un correcto análisis, se establece que no se encontró en la víctima, equimosis o señas similares de agresión en la parte del cuello menor, que la región labial se encontraba de coloración morada y oscurecido, además de no encontrarse el rostro de la víctima con características oscurecidas que son propias de la asfixia mecánica, acusando a la alzada de sólo reforzar el fundamento del Tribunal A quo, respecto a los medios de prueba, forzando sin más fundamento que la acepción de que la resolución del A quo es correcta; omitiendo realizar un análisis lógico de las pruebas referidas ut supra, las cuales dan cuenta que la víctima falleció por causas naturales, tal como se tiene de la prueba MP-D-12, la cual acredita que la salud de la víctima se encontraba deteriorada por el excesivo consumo de bebidas alcohólicas, lo que originó una intoxicación; además de omitir considerar, que el médico forense quien labro el protocolo de autopsia, indico que, de la observación del cuerpo de la víctima, no se observa la presencia de cianosis, el cual es un rasgo característico de la coloración de la piel cuando el cuerpo humano es sometido a condiciones de falta de oxígeno y que eventualmente la coloración de la piel de la víctima en la región de los labios, es signo manifiesto de personas que consumen alcohol y medicamentos.
Invoca como precedente al Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, sin embargo, dicha invocación del precedente resulta ser simplemente enunciativa, ya que el recurrente no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, además ha omitido precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Se hace constar que el Auto Supremo 314 de 25 de marzo de 2006, no será considerado, toda vez que, de la revisión del sistema de este Tribunal Supremo, se advierte la inexistencia del mismo.
Asimismo, considerando que el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, cuya vulneración por inteligencia del art. 169.3 del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, respecto a los aspectos argumentados por el recurrente, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente si bien menciona como vulnerado su derecho al debido proceso, empero, no precisa en cuál de sus elementos recaería la vulneración, se advierte además que tampoco refiere ni fundamenta de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone argumento alguno al respecto, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ni fundamentación alguna respecto a la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.
