I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 005/2016 de 08 de abril (fs. 407 a 413 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, subsanada por error de typeo en la parte dispositiva, mediante Auto de 27 de enero de 2017 (fs. 444), falló declarando a Nepthalí Gina Villarroel de Villegas, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la condena de 3 años y 6 meses de pena privativa de libertad, más pago de 50 días multa a razón de Bs. 2 por día, y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Nepthalí Gina Villarroel Rivas de Villegas formuló recurso de apelación restringida, cursante de fs. 407 - 413 resuelto por Auto de Vista N° 63 de 25 de noviembre de 2019 (fs. 451 a 456 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 09/2020-RA de 12 de abril, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como primer motivo casacional la recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y defensa, citando los arts. 115.II y 119.II afirmando que el Auto de Vista, no resuelve todos los agravios reclamados en el recurso de apelación restringida, específicamente, sobre los siguientes agravios: 1. El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, `por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, al incumplir su deber de revisar el cumplimiento de los arts. 329 y 340 de la Ley 1970 y quebrantar el principio de inmediación al modificar la Sentencia con solo 1 de los 3 jueces técnicos y un año después de su pronunciamiento, después de la interposición del recurso de apelación restringida, todo ello con relación a los principio de publicidad, oralidad, contradicción, congruencia y continuidad; 2. El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por cuanto omite la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, considerando que la acusación fiscal no señala el lugar, el modo y el tiempo de la consumación del delito de Estafa que es un delito instantáneo conforme señala la SC 0190/2007-R; 3. El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto su fundamentación es insuficiente y contradictoria, debido a que el fiscal no precisa ni individualiza el objeto material del delito; 4. El defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, porque no se tomó en cuenta la congruencia del delito por el cual se inició el proceso, se querelló, imputó y acusó, ni su sanción, toda vez que se impuso seis años sin que la norma sustantiva establezca dicha pena; y, 5. La Sentencia contiene valoración subjetiva de la prueba, incurriendo en valoración errónea de la misma, argumentación que fue descrita y ofrecida en el recurso.
Como segundo motivo de casación la recurrente acusa que el Auto de Vista se pronunció tras la pérdida de competencia por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haberse pronunciado el mismo después de 2 años de la remisión del expediente en grado de apelación.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Justina Zurita López, en cuyo primer motivo se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
Ahora bien, por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).
En concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, estableció: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas;
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.”
De la doctrina señalada se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita; toda vez, que la misma además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.
Finalmente relación a la incongruencia omisiva, el Auto Supremo 411 2006 de 20 de octubre, señala: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
En mérito a los argumentos expuestos en el primer motivo del recurso de casación, se procedió a verificar los antecedentes procesales, evidenciándose que contra la Sentencia N° 05/2016 de 08 de abril (fs. 407 a 413 vta.), los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 426 a 432 vta.), mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 034/2019 de 14 de marzo; respecto al cual la recurrente, en su primer motivo casacional, denuncia la falta de pronunciamiento a 5 agravios del recurso de apelación restringida, los cuales a continuación, este Tribunal pasará a analizar uno a uno a efecto de corroborar o desvirtuar tal acusación:
El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, al incumplir su deber de revisar el cumplimiento de los arts. 329 y 340 de la Ley Nº 1970 y quebrantar el principio de inmediación al modificar la Sentencia con solo 1 de los 3 jueces técnicos, un año después de su pronunciamiento, después de la interposición del recurso apelación restringida, todo ello con relación a los principio de publicidad, oralidad, contradicción, congruencia y continuidad. Al respecto, es posible advertir, que este agravio se encuentra fundamentado en el recurso de Apelación Restringida de la Sentencia, fs. 426 vta.; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado en casación, no resulta evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunció expresamente sobre el mismo, sino más bien, es tribunal de alzada, desestimó este agravio, porque consideró que a momento de pronunciar la sentencia, se tomó en cuenta el análisis realizado por el Tribunal de Sentencia Séptimo, donde se precisa que respecto a la recurrente, esta habría publicado anuncios de prensa en el mes de marzo de 2011, ofreciendo en anticrético un inmueble de su propiedad ; en consecuencia; no resulta evidente la falta de fundamentación acusada respecto a dicho agravio, al encontrarse una motivación lógico jurídica que resuelve el fondo de la problemática llevada a consideración del Tribunal de Alzada.
El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, por cuanto omite la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, considerando que la acusación Fiscal no señala el lugar, el modo y el tiempo de la consumación del delito de Estafa que es un delito instantáneo conforme señala la SC 0190/2007-R; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado en casación, no resulta evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunció expresamente sobre el mismo, sino más bien, el Tribunal de Alzada, desestimó este agravio, bajo el criterio de que a través del mismo la recurrente pretende revalorizar medios probatorios que fueron debatidos durante la tramitación del juicio oral; motivo por el cual, es posible advertir la correcta fundamentación de este agravio por parte del Tribunal de Apelación.
El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto su fundamentación es insuficiente y contradictoria debido a que el fiscal no precisa ni individualiza el objeto material del delito. Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado en casación, no resulta evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunció expresamente sobre el mismo, toda vez que el Tribunal de alzada, verificó que el tribunal de primera instancia, realizó la valoración probatoria tanto de cargo como de descargo, llegando a una conclusión de los hechos, contenida en la parte considerativa del punto V y en cuanto a la exposición de motivos concluye con la subsunción del tipo penal de Estafa y no de estelionato por lo que el Tribunal de apelación considera que la sentencia no es incongruente; lo cual denota, que el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado, respecto a este agravio acusado en el recurso de apelación restringida.
El defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, porque no se tomó en cuenta la congruencia del delito por el cual se inició el proceso, se querello, se imputó y acusó, ni su sanción, toda vez que se impuso 6 años sin que la norma sustantiva establezca dicha pena; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación restringida, es posible advertir que este no constituye un agravio contenido en dicho memorial de apelación; motivo por el cual, al no ser posible el per saltum, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el mismo.
La sentencia contiene valoración subjetiva de la prueba, incurriendo en valoración errónea de la misma; sin embargo, de la revisión del recurso de apelación restringida, es posible advertir que este no constituye un agravio contenido en dicho memorial de apelación; motivo por el cual, al no ser admisible el per saltum, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el mismo.
Respecto al segundo motivo casacional, referido a que el Auto de Vista fue pronunciado cuando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ya habría perdido competencia, debemos señalar que las normas procesales son de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio tanto para la autoridad judicial como para los sujetos procesales (partes) y eventuales terceros; siguiendo ese razonamiento; de la lectura y revisión de antecedentes es posible advertir que a través de la nota de atención de 24 de abril de 2017, el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió el expediente original del proceso a la Sala de Turno del TDJ La Paz, en grado de Apelación; asimismo, una vez asignada por sorteo la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, consta en el cargo de recepción de 26 de abril de 2017 y decreto de 27 de abril (454), que da cuenta del ingreso a la Sala Penal Segunda del TDJ La Paz del referido expediente, a efecto de Resolver el Recurso de apelación restringida de la Sentencia, la cual fue resuelta por Auto de Vista Nº 034/2019 de 14 de marzo de 2019 y notificado a la recurrente el 22 de agosto de 2019 (fs. 472); asimismo, consta por la interposición de solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesto por la recurrente (fs. 476 a 477), el cual fue resuelto por auto de 26 de agosto de 2019, mediante el cual se enmienda el dato: Resolución Nº 34/2019 por el dato correcto: Resolución Nº 66/2019 de 26 de febrero, manteniendo firme y subsistente el tenor integro de la mencionada Resolución.
Ahora bien de la revisión de actuados, es posible advertir la existencia de una demora procesal al haber transcurrido más de 2 años desde el ingreso de la causa en grado de Apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta la emisión del Auto de Vista 034/2019 que fue debidamente notificado en 22 de agosto de 2019; sin embargo de lo expuesto anteriormente, consta en los antecedentes del proceso, el sello de Sorteo al Vocal Relator en fecha 12 de febrero de 2019 y que la fecha del Auto de Vista 034/2019 que resuelve el recurso de apelación restringida es el 14 de marzo de 2019 siendo notificada al acusador particular el 09 de agosto del mismo año y a la recurrente el 22 de agosto de 2019; en consecuencia, tomando en cuenta que el art. 411 del CPP establece un plazo de 20 días computables desde la sustanciación a la Audiencia de fundamentación del recurso, es posible advertir que el plazo establecido por la ley adjetiva penal para la emisión del Auto de Vista fue incumplido; ahora bien, al respecto es necesario manifestar que el incumplimiento de los plazos procesales no pasan desapercibidos, pues esta inobservancia, genera consecuencias jurídicas, por ejemplo, para las partes opera la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales, y para los jueces las sanciones y responsabilidades correspondientes por retardación de justicia, pues desde ningún punto de vista resulta lógico que la sanción por incumplimiento de la autoridad judicial a los plazos procesales, en este caso para emitir resoluciones no recaiga sobre su infractor y contrariamente recaiga sobre los sujetos procesales, situación que acaecía cuando se anulaba la resolución dictada fuera de plazo, que lo único que originaba era la vulneración del principio de celeridad y del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentra consagrado en la C.P.E.; en ésa línea, el art. 135 del CPP, prevé que el incumplimiento de los plazos establecidos en ése cuerpo normativo dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, interpretando esta norma, se infiere que contra la autoridad que incurra en dicha transgresión, se dé curso con las sanciones disciplinarias o penales respectivas conforme a ley; empero, dicho art. no establece un vicio de nulidad de las resoluciones ante el incumplimiento de plazos para su pronunciamiento.
En ése sentido, el argumento de la pérdida de competencia del Tribunal de Apelación y la nulidad del Auto de Vista, a la cual hace alusión la recurrente, no amerita ser atendido, pues conforme se desarrolló en éste acápite, toda vez que al margen de resultar contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los Tribunales de segunda instancia o el de casación, ya sea de oficio o a pedido de parte, anulen una resolución dictada fuera del plazo legal y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva resolución; sencillamente porque de conformidad al principio de legalidad o primacía de la ley por el cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, este hecho (incumplimiento de plazos para emitir resolución) ya no está sancionado con pérdida de competencia y por ende tampoco procede la nulidad de la resolución; motivo por el cual, a efecto de la resolución de fondo sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, la pérdida de competencia acusada no resulta trascendente ni afecta al fondo de la resolución de los agravios reclamados; en consecuencia, este motivo resulta infundado.
