TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 747/2021-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 43/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Dirección del Notariado Plurinacional
Parte Imputada : Abigail Limachi Mamani y Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 octubre de 2020, y 26 de octubre de 2020, Nelly Tumiri Condori, representado al Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional, y, José Mario Caillante Quenta, respectivamente interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203, 164 y 154 de Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 36/2019 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abigail Limachi Mamani, absuelta de culpa y pena en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión. José Mario Caillante Quenta, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 primer periodo del Código Penal, conforme las modificaciones estatuidas por la Ley 004, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplirse en el penal de ‘San Roque’ de la ciudad de Sucre. A continuación, el Tribunal concedió al imputado el beneficio de perdón judicial, considerando que las exigencias legales estaban cumplidas. María del Rosario Sardón Barrón, absuelta de culpa y pena por el delito de Incumplimiento de Deberes. Y a, Omar Ramito Monasterios Alarcón, absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes
Contra el mencionado Fallo, Ivis Chumacero Revollo, a nombre de la Dirección del Notariado Plurinacional, al que el Ministerio Público presentó adhesión; y, José Mario Caillante Quenta, promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los recurso y la adhesión, “por no haber superado el juicio de admisibilidad” (sic), a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue mantenida incólume.
I.2 Motivos de los recursos
Puestos a conocimiento de esta Sala, se emitió el Auto Supremo 687/2020-RA de 26 de octubre, mediante el que, se delimitó el presente análisis bajo los siguientes alcances:
I.2.1 Recurso de casación de la Dirección del Notariado Plurinacional
Violación de los arts. 407 y 408 del CPP, bajo el argumento de que a pesar de haber cumplido con los requisitos dispuestos por esas normas, el Auto de Vista impugnado declaró la inadmisibilidad del recurso solamente por no presentar memorial de subsanación, aspectos que equivaldrían a un entendimiento rigorista de la norma procesal vulnerando el derecho al recurso judicial efectivo y en contradicción a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo.
El Auto de Vista 268/2020, contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, pues el Tribunal de apelación no cumplió con su labor de valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad aplicando los principios ordenados por el precedente, acción que de manera coetánea habría violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso.
I.2.2 Recurso de casación de José Mario Caillante Quenta
El señor José Mario Caillante Quenta, “acusa vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo” (sic), explicando que en el tratamiento procesal dado a su recurso de apelación restringida no se tomó en cuenta el principio de interpretación más favorable a la admisión, vulnerándose su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y conculcándose el debido proceso en cuanto al derecho de obtener una resolución debidamente fundamentada, con lo cual el Auto de Vista 268/2020, contradijo la doctrina legal de los AASS 789/2016-RRC de 14 de octubre, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre de 2004, 27/2010 de 3 de febrero, 189/2016-RRC de 14 de octubre y 098/2013 de 15 de abril, pues si la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, admitió implícitamente el recurso de apelación restringida al precisar que condiciones de tiempo y forma habían sido cumplidas, se obligaba al fondo del recurso en el sentido explicado por los precedentes invocados.
El recurrente denunció también omisión de parte del Tribunal de apelación sobre los recursos de apelación incidental promovidos contra los Autos Interlocutorios 345/2018 de 25 de octubre y 36/2019 de 5 de febrero, se propuso un eventual estado de contradicción a la doctrina legal de los AASS 165 de 8 de junio de 2006, y 220/12 de 15 de agosto, explicando que ante situaciones de hecho similar esa doctrina orienta a los Tribunales de alzada resolver antes de ingresar al fondo de la impugnación las cuestiones de tipo incidental.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
II.1 Recurso de Casación de la Dirección del Notariado Plurinacional
II.1.1. Con el epígrafe de “violación del principio de legalidad por excesivo rigorismo por haber exigido requisitos que no están previstos en la Ley, violando los arts. 407 y 408 del CPP” (sic), la entidad recurrente arguye que a criterio del Auto de Vista 268/2020, el recurso de apelación restringida cumplía “a cabalidad con la técnica procesal recursiva exigida en el art. 408 del CPP…y si bien asumen la decisión de rechazarla por inadmisible…solamente lo hacen por no haberse presentado el memorial de subsanación” (sic), aspectos que equivaldrían a un entendimiento rigorista de la norma procesal vulnerando el derecho al recurso judicial efectivo. Agrega que, de la revisión del memorial de apelación restringida, se desprende que éste “otorgaba argumentos suficientes y amplios para que el tribunal de alzada pueda comprender y a la vez dilucidar el fondo del recurso” (sic).
Considera que aquello vulneró el debido proceso en su elemento ‘legalidad procesal’, por cuanto los requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación restringida contenidos en los arts. 407 y 408 del CPP, fueron cumplidos y no cabía posibilidad para que el tribunal de alzada no abra su competencia. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, explicando que su doctrina legal exige que el proceso se tramite conforme a Ley, y en el caso de autos el Tribunal de alzada hubiera optado abrir un cauce contrario exigiendo un requisito adicional no contenido en norma positiva, como lo fuera la no presentación del memorial de subsanación.
II.1.1.1 El Auto Supremo 307/2015-RRC de 20 de mayo, analizó una denuncia de vulneración al derecho a la defensa y al principio de legalidad que sindicó la anulación parcial de una Sentencia a través de una decisión inintelegible y contradictoria, en la que hasta se hubo omitido señalar el objeto del nuevo juicio. En el análisis se consideró que la denuncia no poseía mérito, declarándose infundado el recurso.
El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia se enfoca en sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 paràg. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss. del CPP. De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.
La jurisprudencia de este Tribunal tiene explicado que “Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga”; entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.
En tal situación cabe recalcar un eventual caso de contradicción, ya sea en el modo de su planteamiento o bien dentro de los márgenes a ser tomados en cuenta para evaluar si efectivamente aquella contradicción pretendida es evidente, indudablemente deben cotejarse si las condiciones de hecho o fáctico-procesales son coincidentes, es decir, qué es lo que resolvió el precedente sobre qué hecho situación aplicó una determinada norma, e igual cosa debe ser estimada en el Auto de Vista que se repute de contradictorio, no siendo asimilable en ese contexto que un pasaje tomado al azar, que contenga un criterio jurídico, pero que no conforme la estructura de la decisión pueda servir como base para plantear un tipo de contradicción cualquiera que sea, dentro de los márgenes del art. 416 y ss. del CPP.
Así, la Sala concluye que la contradicción pretendida en relación al AS 307/2015-RRC de 20 de mayo, carece de mérito, no solo porque la entidad recurrente tomó un pasaje de su contenido de manera aleatoria y sin mayor reflexión, sino ante todo porque los argumentos que motivaron la decisión final en el precedente no coinciden con la problemática presentada por la entidad recurrente, aspecto que hace a este motivo infundado.
II.1.2 Bajo el rótulo de: “defecto absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115 II y 117 II de la Constitución Política del estado por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado” (sic), los recurrentes exponen que “Si bien el Tribunal de Alzada puede perfectamente inadmitir el Recurso de Apelación Restringida, cuando los defectos u omisiones de forma sean evidentes, ciertas y patentes; pero dicha determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin embargo, contrariando ese precedente, al dictar el Auto de Vista No. 268/2020 el tribunal de apelación declaro inadmisible el Recurso de Apelación Restringida en sus tres motivos, sin que los defectos u omisiones de forma existan o sea evidentes y ciertos, lo que es peor, sin fundamentar esa determinación en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, tutela judicial efectivo y el principio pro actione, evidenciándose que ese Tribunal de Apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carente de justificación, ya que al momento de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, las autoridades jurisdiccionales deben aplicar los principios de interpretación más favorable y de proporcionalidad, pero en forma contradictoria el tribunal de apelación pese al haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 408 del CPP que posibilitan perfectamente el pronunciamiento en el fondo, declaran inadmisible el recurso de apelación restringida” (sic).
Manifiestan que dentro del primer motivo de apelación formularon como norma vulnerada el art. 365 del CPP, explicando que la aplicación pretendida recaía en la dictación de una eventual sentencia condenatoria, toda vez que los hechos ilícitos fueron comprobados probatoriamente. Sobre el segundo motivo de apelación, señalaron que, a pesar argumentar ampliamente que la Sentencia se basaba en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto “no efectuó…valoración…correctamente habiendo dejado de lado toda la prueba testifical, la documental presentada en la sustentación del proceso…que hace referencia de la existencia de documental que debería estar en despachos notariales, las cuales se encontraban en despachos de abogados particulares, documental que fue encontrada en blanco la firma, rúbrica y sellos notariales que son de uso y utilización exclusiva del Notario de Fe Pública” (sic) el Tribunal de apelación no brindó pronunciamiento alguno. Finalmente, sobre el tercer motivo de apelación señalaron que se argumentó defecto de sentencia visto en el art. 370 núm. 5) del CPP, denunciando la vulneración de los arts. 124 y 342 de la misma Ley adjetiva con relación a los arts. 115 y 180 de la CPE, señalando también que la aplicación pretendida consistió en la emisión de una sentencia debidamente fundamentada, por cuanto aquella hubiera sido fue suplida por la sola transcripción de antecedentes.
Todo ello, en perspectiva de la entidad recurrente, supone la violación del derecho a la defensa, explicando que “precisamente en ejercicio de ese derecho se ha interpuesto el recurso, pero, como no resuelven los aspectos reclamados…colocan en un estado de indefensión absoluto” (sic). Añadiendo que su derecho a recurrir a la par fue vulnerado. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, explicando que la contradicción yace en el hecho que el Auto de Vista 268/2020, no cumplió con su labor de valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad aplicando los principios ordenados por el precedente.
II.1.2.1 El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la denuncia en casación de un supuesto obrar rigorista a tiempo de tabular y aplicar los arts. 407 y ss. del CPP, en fase de apelación restringida; en esa ocasión los casacionistas, alegaron que el tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad de su recurso, pese al cumplimiento de los arts. 407 y ss. del CPP. En el análisis de fondo, los de casación, consideraron que declarar inadmisible el recurso de apelación restringida vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado el Tribunal de alzada había basado su decisorio en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación.
En tal correspondencia, se sentó jurisprudencia en torno a los alcances de los arts. 396, 399, 407 y 408 del CPP, dentro de la esfera de trámite y resolución del recurso de apelación restringida en los siguientes términos:
“Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”
III.1.2.2 En el presente caso, emitida Sentencia de grado, la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de sus representantes, promovieron recurso de apelación restringida, así también otros sujetos procesales, por su parte realizaron igual ejercicio. El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre, remitió antecedentes ante el superior jerárquico, tomando conocimiento de lo tramitado la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, que a través de providencia de 22 de noviembre igual año, dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, pues en su perspectiva:
“En cuanto al primer motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso, no indica las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, en consecuencia, no indica cual la aplicación que pretende de cada una de ellas.
Finalmente, no señala qué reglas y subreglas de la sana crítica, hubiere infringido el A-quo, por qué o en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que se acusa defectuosa valoración probatoria…
Respecto a los motivos segundo y tercero, se observan las mismas omisiones advertidas en el motivo anterior” (sic).
Más adelante en memorial de 13 de enero de 2020, Ivis Chumacero, se apersonó ante la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, solicitando ampliación del plazo precisado en aquella providencia, alegando que en esas fechas fue delegada a realizar actividades propias a su institución por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva.
Finalmente, el Auto de Vista, 268/2020 de 3 de septiembre, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida promovida por la Dirección del Notariado Plurinacional, señalando que:
“…revisado los antecedentes…la ahora apelante…no ha subsanado las observaciones que se han realizado…debido a que no consta en el cuaderno jurisdiccional ningún memorial en el que, subsane las observaciones que se le han hecho…a apelante tiene que tomar en cuenta el principio de legalidad…que implica…que de ninguna manera se puede otorgar un plazo mayor, al establecido en el art. 399 del [CPP].” (sic)
II.1.2.3 De entrada recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: 1) los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 707 y 408 del CPP; 2) los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) la fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras.
La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
II.1.2.4 En el caso de autos la entidad recurrente considera que su recurso de apelación restringida fue declarado inadmisible, por cuanto no absolvió el requerimiento realizado por el Tribunal de alzada en providencia de 22 de noviembre de 2019, situación que si bien, induce a suponer a primeras vistas que efectivamente existió un posicionamiento innecesariamente ritualista, teniendo en cuenta la información del expediente, y esencialmente tomando en cuenta el propio contenido de aquella providencia, la apariencia tiende a despejarse y los motivos expresados en casación a carecer de solidez.
En primer término, recuérdese que el sistema de recursos al interior de la Ley 1670, con especial atención a los recursos que discuten la valides de una resolución definitiva, se tratan de mecanismos por el cual se cuestiona la aplicación de una determinada norma o bien su inobservancia, empero, siempre atendiendo esa particularidad, ya que sin duda el sistema de recursos, no es otra cosa que un sistema de control jerárquico en la aplicación de la Ley, no controlándose por ende otro tipo de circunstancias que objetiva o subjetivamente las partes en contienda puedan o no poseer. De tal cuenta, nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”
Las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación en providencia de 22 de noviembre de 2019, precisamente exigían a la parte recurrente a clarificar, más allá del relato fáctico, cuál era exactamente la norma cuya aplicación o inobservancia reñía, elemento fundamental, sino el más importante, dentro de la relación comunicacional entre quien recurre y la autoridad llamada a conocer el reclamo, por cuanto, y como pasó en autos, no podía emprenderse ningún tipo de análisis legal si antes no quedaba claro cuál era la norma reñida en aplicación, pues lo contrario sería pues, un actuar que involucre un actuar oficioso de parte del tribunal revisor que escudriñando el expediente disponga que norma se acomoda al reclamo o queja opuesto en apelación, rompiendo de ese modo el principio básico de imparcialidad e igualdad de las partes ante el juez.
Por ello, la contradicción pretendida no es evidente, ya que en la línea de opinión del precedente invocado la Sala Penal Segunda activó la prerrogativa del art. 399 del CPP, solicitando se le ponga en conocimiento qué norma se consideraba vulnerada o bien qué regla de la sana crítica se creyó quebrantada, sin cuya respuesta, no quedaba más que declarar la inadmisibilidad del recurso, no estimándose en este entender, ninguna actuación rigorista o entendimiento innecesariamente sacramental a las reglas del proceso, mucho menos un afán formalista en la aplicación de la normativa que regula el trámite de apelación restringida, sino más bien un abierto incumplimiento a la misma, razones que hacen a este motivo infundado.
II.2 Recurso de casación de José Mario Caillante Quenta
II.2.1. El señor José Mario Caillante Quenta, “acusa vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo” (sic), donde previa relación de antecedentes -entre los que destaca la emisión de la providencia de 22 de noviembre de 2019, presentación de escrito de subsanación, emisión de Auto de Vista y solicitud de complementación y enmienda- alega que, la postura del Tribunal de alzada en declarar inadmisible su recurso recae en rigorismo excesivo, por cuanto no se tomó en cuenta la voluntad de impugnar vista tanto en la interposición de los recursos de apelación restringida e incidental, presentados dentro de plazo; añade que, si bien el memorial de subsanación fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial un día después del plazo otorgado, debe tenerse presente que “si se advierte del comprobante de buzón judicial son escasos minutos del último día para subsanar es decir el 13 de enero del 2020, esto por motivos de mala conexión de internet y fallas en la plataforma de buzón judicial” (sic).
Manifiesta que, en el tratamiento procesal dado a su recurso de apelación restringida no se tomó en cuenta el principio de interpretación más favorable a la admisión, vulnerándose su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales visto en el art. 180 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 núm. 2) inc. h) del ‘Pacto San José de Costa Rica’; denunciando también lesión al debido proceso en cuanto al derecho de obtener una resolución debidamente fundamentada. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre de 2004, 27/2010 de 3 de febrero, 189/2016-RRC de 14 de octubre y 098/2013 de 15 de abril, transcribiendo pasajes del primero señala que la contradicción yace en el hecho que por una parte la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, admitió implícitamente el recurso de apelación restringida opuesto al precisar que condiciones de tiempo y forma fueron cumplidas, obligándose a ingresar al fondo del recurso.
II.2.1.1 El Auto Supremo 789/2016-RRC de 14 de octubre, tuvo como centro de análisis un supuesto defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al derecho de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso, acusándose al tribunal de apelación de exceso de rigorismo, celo jurídico y ofrecer argumentos intrascendentes al declarar la inadmisibilidad de los cuatro motivos de apelación restringida; no obstante, haberse subsanado las observaciones efectuadas, y a pesar de haberse radicado el recurso y celebrado audiencia de fundamentación, conforme los arts. 411 y 412 del CPP.
En el fondo, el precedente invocado cuestionó la forma en la que el trámite de apelación restringida se produjo, pues, a la declaratoria de inadmisibilidad le fueron precedidas actuaciones como la audiencia de fundamentación oral complementaria, concluyéndose que,
“Con dichos antecedentes, se tiene que la denuncia efectuada por la recurrente resulta evidente; toda vez, que ante la presentación del memorial de subsanación, si es que no se habría cumplido con las observaciones realizadas para la subsanación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, debió rechazarlo directamente y no disponer por decreto de 8 de abril de 2016 la radicatoria de la causa, además de señalar audiencia de fundamentación oral del recurso, lo que evidencia que el Tribunal de alzada dio lugar a la prosecución del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, le correspondía resolver los puntos apelados de conformidad a lo previsto por los arts. 413 y 414 de la citada norma procesal penal, ya que implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones que efectuó; por lo que, en observancia del principio pro actione o favor actionis, anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación, corresponde al Tribunal de alzada, ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; toda vez, que se advierte, no carece de fundamentos evidentes, ciertos ni patentes que impidan ingresar a su análisis; en consecuencia, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP.”
El Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, fue emitido dentro de un proceso en el que se estableció que, el Tribunal de apelación concedió el plazo establecido en la ley para subsanar los defectos u omisiones de forma del recurso de apelación restringida; sin embargo, presentado el memorial de subsanación dio lugar a la prosecución del trámite del recurso, dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, dictando el Auto de Vista impugnado que rechazó el recurso sin resolver el fondo del mismo, cuando debió hacerlo dentro de la fase de admisibilidad, siguiendo la línea jurisprudencial sentada en el 098/2013-RRC de 15 de abril
El Auto Supremo 726 de 26 de noviembre de 2004, analizó una denuncia relativa a un supuesto de omisión atribuida al Tribunal de apelación que en ese caso no habría señalado día y hora de audiencia para fundamentar apelación restringida y recibir las pruebas testificales ofrecidas, forma de proceder que según criterio de los en ese momento casacionistas violó los artículos 410 y 411 del CPP, restringiendo su derecho a demostrar la participación de los inculpados en los delitos atribuidos. El precedente en cuestión verificó que los alegatos eran ciertos concluyendo que en efecto aquella omisión constituyó restricción de derechos jurisdiccionales de las partes, con lo cual dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución.
La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal. Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior.
Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada al no señalar día y hora de audiencia a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida, la resolución de Alzada pronunciada…está contaminada de defecto absoluto, vicio procesal que se halla comprendido en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo supuesto corresponde al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación.”
El Auto Supremo 27/2010 de 3 de febrero, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido en tal ocasión en aplicación instrumental del art. 15 de la Ley 1455, siendo que a la fecha, y derogada como se encuentra dicha norma, el citado Fallo no constituye doctrina legal aplicable.
Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, la Sala se remite a lo expresado en el apartado II.1.2.1 de esta Resolución
II.2.3 En autos, se tiene que el Tribunal de Apelación mediante providencia de 8 de enero de 2020, efectuó observaciones al recurso de apelación restringida promovido por el señor José Mario Caillante Quenta, en el siguiente orden:
“Respecto al primer motivo de apelación, si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el Aquo, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada. En cuanto al segundo motivo de apelación, no indica clara y debidamente la norma habilitante del recurso. Respecto al tercer motivo de apelación, no indica clara y debidamente cual la norma habilitante del recurso. En cuando al cuarto motivo de apelación, no especifica qué normas considera hubieran sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, en consecuencia, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada. Respecto al quinto y sexto motivo de apelación, si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente, aplicadas por el A-quo, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende de, Tribunal de Alzada”.
Más adelante, en la emisión del Auto de Vista 268/2020, los de apelación señalaron:
“…revisado los antecedentes que nos ocupan, se tiene que el ahora apelante…no ha subsanado las observaciones que se ha realizado dentro del plazo de los tres días que se le ha otorgado.
Si bien consta de fojas 962 a 965, un memorial que tiene como suma “subsana apelación restringida”, este memorial ha sido presentado en fecha 14 de enero de 2020, como costa a fojas 960 y 961, en el certificado de recepción a través del buzón judicial. Es decir, este memorial ha sido presentado fuera del plazo de los tres días establecidos por el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
En esta línea de entendimiento, el recurso de apelación restringida, para ser admitido, y de esta forma, poder el Tribunal de Alzada abrir válidamente su competencia, para resolver en el fondo la problemática planteada, debe estar interpuesto cumpliendo con todos los requisitos de tiempo y forma determinados en el Código de Procedimiento Penal, en este sentido, al no haberse subsanado las observaciones realizadas dentro del plazo de los tres días, corresponde rechazar por inadmisible este recurso de apelación restringida. Debido a que, al no haberse subsanado el defecto del motivo de su recurso de apelación, la inadmisibilidad del motivo del recurso de apelación restringida, se ajusta a lo previsto por el párrafo segundo del art. 399 de la norma adjetiva penal.
Por lo que, al no haber el ahora apelante subsanado las observaciones realizadas en el plazo establecido, corresponde dar aplicación al parrafo segundo del Art. 399 de la norma adjetiva penal, RECHAZANDOLA POR INADMISIBLE, sin pronunciarse sobre el fondo” (sic).
Emitido el Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre, por memorial de 5 de octubre de 2021, el señor José Mario Caillante Quenta solicito, complementación y enmienda, en torno al pronunciamiento de los recursos de apelación incidental promovidos, señalando que aquellos por sus características debían ser resueltos de forma anterior. La Sala Penal Segunda, denegó la petición por medio de Auto 284/2020 de 7 de octubre, alegando que “al haber sido declarada inadmisible la apelación restringida cuya consecuencia es la ejecutoria de la Sentencia, ya no correspondía referirse a las otras apelaciones” (sic).
II.2.4 Las reglas que modulan la actividad recursiva al interior del procedimiento penal boliviano, poseen tres momentos, siendo importante en este caso, aludir sus normas generales; así, por el art. el art. 394 del CPP, se sabe que, “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; y que, “El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.”
De modo que, si bien el derecho de recurrir se encuentra constitucionalmente reconocido, así lo postula el art. 180 parág. II Constitucional, no es menos cierto, que procesalmente también se halla regulado mediante límites expresos, tanto objetivos como subjetivos. Desde la arista formal, se distingue como principio del sistema recursivo, la taxatividad, consagrado en el art. 396 núm. 3) del CPP, al precisar, “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; de este contenido, se determina concreta y objetivamente que toda resolución será recurrible solo en las condiciones y únicamente a través de los medios previstos por Ley; y, de un modo procesal-subjetivo que toda resolución es recurrible solo por quien tenga derecho a hacerlo, siendo en todo caso un derecho y prerrogativa que asiste a la parte y se manifiesta a través de su voluntad de impugnar, pues a partir de ella, es que el aparataje procesal es puesto en marcha, y esa voluntad es también el límite de la autoridad judicial tanto en su pronunciamiento, reglado por el art. 398 del CPP, como en su limitación al impulso procesal o disponibilidad de formas procesales, prohibida por el art. 15 de la LOJ.
En tal sentido, la competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial.
La Sala es consciente que el factor primal de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.
II.2.5 En el caso de autos, conforme los argumentos expuestos por el casacionista se reclama al Tribunal de alzada violar sus derechos a la tutela judicial efectiva y a impugnar las resoluciones judiciales por excesivo rigorismo a tiempo de la fase de admisibilidad de su recurso de apelación restringida
Corresponde recordar que el Tribunal de alzada, observó que el imputado no explicó cuál la aplicación que pretendía de las normas señaladas como vulneradas o erróneamente aplicadas así como la aplicación pretendida con cada una de ellas, tal requerimiento fue emitido en razón del art. 399 del CPP, y comunicado al recurrente de manera efectiva y formal, siendo que éste presentó su respuesta fuera del plazo estipulado por Ley y aplicado por el Tribunal de apelación.
No podría entenderse en primer término que la Sala Penal Segunda de Chuquisaca obró con rigorismo, por cuanto, brindo oportunidad a las partes no solo a que adecuen sus recursos a las formas de los arts. 407 y ss del CP, sino que principalmente esa oportunidad constituyó un espacio de que la postura jurídica pueda adquirir mayor reflexibilidad y mejor grado de comunicabilidad, empero ello no sucedió. Sugerir como lo hace el recurrente, que no considerar positivamente el hecho de haber presentado su memorial de subsanación, minutos después del plazo máximo, sea una postura rigorista, no tiene asidero alguno, pues se comprende que la posición flexible ya se le hubo otorgado brindándole tres días para la explicación y complementación de su recurso, siendo que el plazo dispuesto por el art. 399 del CPP, en el orden del art. 130 de la misma norma es improrrogable y perentorio, por lo cual la denuncia señalada no es evidente, como tampoco es cierta la contradicción formulada.
II.2.2
Denuncia que el actuar omisivo del Tribunal de apelación generó defecto absoluto y consecuente violación al debido proceso y el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, emergentes de la inexistencia de una respuesta fundamentada a los recursos de apelación incidental promovidos contra los Autos Interlocutorios 345/2018 de 25 de octubre y 36/2019 de 5 de febrero
Aclara que, en “el auto de vista N° 268/2020 y el auto complementario N° 284/2020, se tiene que el Tribunal de Alzada, [incurrió] en… defecto absoluto…por violación a los derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que la determinación que resuelva la excepción de extinción por prescripción, puede ser apelada por cualquiera de las partes debiendo remitirse en consecuencia todos los actuados al Tribunal de grado, en este caso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, cuyos vocales deben pronunciarse primero respecto de las apelaciones incidentales y después con ese resultado, ingresarán a resolver la apelación restringida” (sic). Considera que la naturaleza de la apelación incidental posee características de previo y especial pronunciamiento, como lo señalase el Auto Supremo 165 de 8 de junio de 2006, y su homólogo 220/12 de 15 de agosto, por ello, el Tribunal de alzada estaba obligado a resolver antes de ingresar al fondo de la impugnación resolver ese tipo de reclamos cuando fueron propuestos.
II.2.2.1 El Auto Supremo 165 de 8 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia atendió solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, situación de hecho totalmente distinta a la formulada por el señor José Mario Caillante Quenta, por lo que cualquier afán de establecer contradicción deviene infundado.
Por su parte el Auto Supremo 220/12 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…teniendo en cuenta que el Recurso de Apelación Restringida es el medio legal para impugnar la errónea aplicación o interpretación de la Ley sustantiva o adjetiva pues, así lo establece el art. 407 Código de Procedimiento Penal en consecuencia los Tribunales de Alzada deberán enmarcarse en el procedimiento establecido, ahora bien en los casos en los que las partes planteen alternativamente Apelación sobres Incidentes o Excepciones dentro de un Recurso de Apelación Restringida, los Tribunales deberán pronunciare previamente sobre la Apelación Incidental y dependiendo la resolución dictada recién considerar los puntos apelados contra la Sentencia, con la aclaración de que el Auto de Vista que resuelva la Apelación Incidental por mandato legal no podrá ser recurrida de Casación.
II.2.2.2 Para la determinación de la existencia o no de lo alegado por el recurrente y a efectos de resolver la problemática en cuestión, es pertinente establecer que la persecución penal, está limitada por una serie de garantías que pretenden evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento previo de procedimiento en el que se asegure al imputado el ejercicio de todos las facultades, derechos y garantías constitucionales, entre ellas, el derecho a la defensa inviolable y el derecho al recurso efectivo reconocido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y entendido en sentido de que la posibilidad de recurrir el fallo no debe ser ilusorio sino que debe garantizar eficazmente la tutela de los derechos fundamentales.
En este marco, las excepciones e incidentes, como mecanismos procesales de naturaleza eminentemente defensiva, tienden a garantizar el elemental respeto de las garantías constitucionales o procesales del imputado, quien, a través de ellos, ejerce su derecho de exigir se promueva la acción penal pública cumpliendo determinados presupuestos procesales, cuya ausencia impide la legitimación procesal que haga posible considerar la cuestión de fondo, es decir, el hecho mismo en un contexto de comprobación y consiguiente atribución de la responsabilidad penal al presunto autor.
En ese orden, la Sentencia Constitucional Nro. 1268/05-R de 7 de octubre de 2005 ha señalado que las excepciones "...constituyen medios de defensa por los que las partes se oponen al proceso penal antes que se dilucide la cuestión de fondo, por ello su conocimiento y resolución debe tramitarse con la celeridad con la que el legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico...". En el mismo sentido en la Sentencia Nro. 0712/06-R de 21 de julio, ha señalado: "la excepción constituye una de las posiciones jurídicas procesales que el imputado adopta frente a la acción penal, alegando la falta de presupuestos procesales y que conllevan la denuncia de una defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal y tienden a conseguir una resolución anterior a la que involucra la consideración del fondo del asunto"
Revisados autos resulta cierto que el recurrente durante la tramitación del proceso planteó la excepción citada, que fue rechazada por el Tribunal de Juicio, ante lo cual conforme se vislumbra de la apelación restringida el imputado planteó apelación sobre esta temática que no fue respondida por los vocales; vulnerando con ello el principio de congruencia, que está ligado a la determinación establecida en el art. 308 inc.4) del CPP, en sentido de que la excepción de extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; que quiere decir que el Tribunal Departamental antes de la consideración de la apelación restringida respecto a la sentencia debe primeramente considerar y resolver la excepción de la extinción de la acción debidamente fundamentada, haciendo que este motivo sea fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, observando lo señalado en el art. 40 parág. I del Código Procesal Constitucional, declara
1° Infundado el recurso de casación presentado por Nelly Tumiri Condori, representado al Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional, y,
2° Fundado el recurso de casación opuesto por José Mario Caillante Quenta, únicamente en su segundo motivo.
3° Dejar sin efecto el Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre de 6 marzo de 2018, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante lo cual el mismo Tribunal sin espera de turno y previo sorteo emita resolución conforme los argumentos inmersos en el acápite II.2.2.2 de este Auto Supremo únicamente.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca