AS/0749/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0749/2021-RRC

Fecha: 10-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 04/2017 de 21 de julio (fs. 157 a 165), el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió declarar a las acusadas Yannet Aruquipa Miranda y Cristina Miranda Vda. de Aruquipa, absueltas de los delitos de difamación y calumnia y respecto a María Chuquimia Nina, declararla autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, María Chuquimia Nina (fs. 211 a 224) y Román Castro Quisbert (fs. 276 a 281), formularon recurso de apelación restringida, los cuales fueron resueltos por Auto de Vista N° 038/2019 de 17 de abril (fs. 390 a 405) dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por María Chuquimia Nina y Román Castro Quisbert, anulando en parte la Sentencia 04/2017, disponiéndose por una parte el juicio de reenvío en relación a las co-acusadas Yannet Aruquipa Miranda y Cristina Miranda Vda. de Aruquipa y Lupe Sossa Zabala y por otra parte, mantener firme y subsistente la Sentencia condenatoria que pesa sobre la acusada María Chuquimia Nina.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 612/2020-RA de 07 de octubre de fs. 428 a 429, se extraen 3 motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución (primero, segundo y cuarto), conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que la Sentencia no instituye que su persona para cometer el delito de difamación haya divulgado de manera tendenciosa y repetida un hecho que afecte la reputación del acusador con la inexistencia del imaginario delito de injuria, debido a los elementos constitutivos del mismo, cita al Auto Supremo Nº 104/2004 de 20 de febrero y Auto Supremo 47/2003 de 28 de enero y 45/2003 de 28 de enero que han señalado: “que en términos generales determinan que la apelación restringida no es un medio legítimo para revalorización de la prueba y que en el sistema procesal en vigencia no existe la doble instancia”. No obstante, esta importante puntualización -señala- no le está permitido al tribunal evitar la mención específica de un razonamiento y la obligación subsecuente de que exista una lógica interna en la Sentencia que explicite el sentido y la lógica aplicada para resolver la pretensión de las partes, solicita se considere el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, solicitando la anulación de la Sentencia impugnada.

En el Auto de Vista se debió Aplicar la previsión legal del art. 413 del CPP; debiendo disponer una Sentencia con una resolución absolutoria a su favor por el simple hecho de que no existía pena en su contra. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 50 de 27 de enero de 2007, que explica los requisitos que debe tener la Sentencia.

El Auto de Vista impugnado no resolvió el agravio denunciado respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 2) de la Ley 1970, habiendo denunciado que no se la identifica o individualiza como autora de los delitos de calumnia e injuria. Sobre este motivo al existir denuncia de falta de fundamentación, correspondió su admisión vía flexibilización.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por María Chuquimia Nina, en cuyos motivos se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

Precedentes contradictorios invocados

Art. 104/2004 de 20 de febrero

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- “Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente.”

A.S 47/2003 de 28 de enero.- DOCTRINA LEGAL. “Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, éstos se encuentran al alcance del poder de quienes ejercen la acción penal y primordialmente de la defensa. El control del debido proceso en casos extremos, como el caso presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia, con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales. Este control de la actividad jurisdiccional en última instancia se ejerce, previniendo a las partes no hacer uso abusivo del precedente que se establece, a no ser que, el caso en cuestión revista graves errores ponga en zozobra el sistema procesal penal.La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso. La prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la actividad procesal.

Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada.

Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.

Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.

En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

Precedentes segundo motivo casacional

A.S. 50/2007 de 27 de enero.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.

A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.

Finalmente, esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.

De ahí que, si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.

La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.”

IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1. Respecto a la denuncia que manifiesta que la Sentencia no instituye que su persona para cometer el delito de difamación haya divulgado de manera tendenciosa y repetida un hecho que afecte la reputación del acusador con la inexistencia del imaginario delito de injuria, debido a los elementos constitutivos del mismo, cita al Auto Supremo Nº 104/2004 de 20 de febrero, Auto Supremo 47/2003 de 28 de enero y 45/2003 de 28 de enero y Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, solicitando la anulación de la Sentencia impugnada.

En el caso concreto, es posible advertir que no existe coincidencia entre la problemática descrita en el primer motivo del recurso de casación y la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes contradictorios, motivo por el cual este Tribunal se ve impedido de poder realizar el correspondiente contraste ante la falta de similitud; al respecto, es necesario recalcar que el recurso de casación es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal; en consecuencia, al no encontrar analogía entre el primer motivo casacional acusado y la jurisprudencia invocada en estos 2 Autos Supremos no corresponde su atención.

Asimismo, la recurrente invoca el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, el cual en su doctrina legal aplicable señala: “se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.

Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.

En consecuencia, es posible advertir que en el caso concreto el Tribunal de alzada se aleja de la jurisprudencia trazada al convalidar la errónea tipificación de la conducta de la recurrente al delito de Calumnia art. 283 del CPP, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia y haber realizado la tarea de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir en la ley sustantiva penal un tipo penal que prevea como delito el nomen juris “corupto”, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio, resultando el presente motivo fundado.

IV.2. En relación al motivo casacional que señala que en el Auto de Vista se debió aplicar la previsión legal del art. 413 del CPP; debiendo disponer una Sentencia con una resolución absolutoria a su favor por el simple hecho de que no existía pena en su contra. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 50 de 27 de enero de 2007, que explica los requisitos que debe tener la Sentencia.

En el presente caso, resulta necesario señalar que el precedente invocado no se adecúa al caso concreto; toda vez que, si bien establece que es posible que el Tribunal de alzada realice la modificación al quantum de la pena, en el caso materia de autos, por error del Juez de primera instancia, se omitió realizar el análisis lógico jurídico de dosificación de la pena; en consecuencia, al ser esta labor privativa del juez de primera instancia, la forma de la resolución arribada por parte del Tribunal de alzada es correcta, al anular parcialmente la sentencia únicamente en su parte dispositiva, debiendo el Juzgado de Sentencia determinar el quantum de la pena, manteniendo incólume el resto de la Sentencia; razón por la cual, al no existir analogía ente el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la labor de contraste; en consecuencia, el presente motivo resulta Infundado.

IV.3. Finalmente, respecto al motivo que acusa que el Auto de Vista impugnado no resolvió el agravio denunciado respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 2) de la Ley 1970, habiendo denunciado que no se la identifica o individualiza como autora de los delitos de calumnia e injuria. Sobre este motivo al existir denuncia de falta de fundamentación, correspondió su admisión vía flexibilización.

Tal y como se encuentra planteado el motivo casacional, es posible advertir que se acusa incongruencia omisiva por falta de fundamentación respecto al tercer motivo del recurso de apelación restringida; sin embargo, de la revisión del auto de Vista, es posible advertir que la Sala Penal cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si se pronuncia respecto a ese agravio, determinando de manera acertada que los agravios Cuarto y Quinto, son repetitivos y que los mismos se encontrarían fundamentados en el desarrollo de la respuesta al Segundo agravio del recurso de apelación restringida; motivo por el cual, no resulta evidente la falta de fundamentación de dicho agravio o la omisión de pronunciamiento respecto a éste por parte del Tribunal de alzada; toda vez que, al identificar la reiteración de los agravios resueltos a través del punto 2 de la resolución (defectos de la sentencia de acuerdo al art. 370 m. 1)), el tribunal de apelación al remitirse íntegramente a los fundamentos ya expuestos, obró de manera correcta; en ése sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, complementó el razonamiento al exponer el contenido de las resoluciones judiciales, estimando lo que sigue: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”; en consecuencia, al no ser evidente la falta de fundamentación acusada, corresponde declarar el presente motivo, Infundado.