I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 38/2018 de 27 de septiembre (fs. 500 a 501), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la ciudad de La Paz, declaró a Luis Enrique Alcon Vargas autor de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Luis Enrique Alcon Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 538 a 552), resuelto por Auto de Vista N° 026/2020 de 4 de marzo (fs. 635 a 642), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 620/2020-RA de 9 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Vulneración de los derechos a la impugnación y defensa, debido a que el incidente de actividad procesal defectuosa, donde se cuestionan la falta de quorum del Tribunal de Sentencia en la audiencia de procedimiento abreviado, fue desestimado por el Tribunal de alzada en el punto VI. Núm. 4 del Auto de Vista, sin ingresar a su análisis de fondo, bajo la premisa de haberse aceptado el procedimiento abreviado.
Vulneración de los derechos a la impugnación y defensa, por haberse desestimado la denuncia referida a la falta de quorum del Tribunal de Sentencia en audiencia de procedimiento abreviado, sin ingresar a su análisis de fondo, en los puntos VI. núm. 5 y 7 del Auto de Vista, bajo la premisa de haberse aceptado el procedimiento abreviado.
Vulneración de los derechos a la impugnación y defensa, en virtud al rechazo del segundo agravio formulado en apelación restringida, referido a la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, bajo el argumento de haberse aceptado el procedimiento abreviado, no habiéndose pronunciado los vocales fundadamente sobre todas las denuncias del recurso.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Alcon Vargas, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. El debido proceso en su elemento derecho a la impugnación
El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así en cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”. (las negrillas son añadidas)
En similar sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0092/2014-S3 de 27 de octubre, citando a su vez a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0275/2012 de 4 de junio, respecto al derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, estableció que: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos’”
III.2. Sobre el derecho a la defensa
El derecho a la defensa ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE.” (SCP 0480/2012 de 6 de julio). Por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que el derecho a la defensa “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”. En este sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, además de ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, y recibir por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional resoluciones pertinentes y completas que reconozcan los mecanismos de defensa invocados y otorguen certeza de los motivos de su decisorio.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
IV.1 En virtud a que las denuncias formuladas en el primer y segundo motivo del recurso de casación, de forma similar acusan la vulneración de los derechos a la impugnación y defensa, debido a que el incidente de actividad procesal defectuosa, donde se cuestionan la falta de quorum del Tribunal de Sentencia en la audiencia de procedimiento abreviado, fue desestimado por el Tribunal de alzada sin ingresar al análisis de fondo, bajo la premisa de haberse aceptado el procedimiento abreviado; diferenciándose únicamente en los acápites invocados con relación al contenido del punto VI. del Auto de Vista (núm. 4, 5 y 7), se procederá a dilucidar de forma conjunta estas denuncias respecto a lo considerado y resuelto en el Auto de Vista N° 026/2020.
A este efecto, revisado el contenido del Auto de Vista se verifica que el Tribunal de alzada en el punto III. núm. 1. identifica como primer agravio formulado en el recurso de apelación restringida a la denuncia de defecto procesal absoluto por falta de quorum en la audiencia de 27 de septiembre de 2018, conforme lo previsto en los arts. 52 y 374 del CPP, pues se habría realizado con la presencia de dos jueces técnicos, lo que le habría generado indefensión al haberse emitido una resolución en audiencia vulnerando el debido proceso en su vertiente inmediación y juez imparcial conforme a los arts. 16.II y IV de la CPE.
Posteriormente, en el punto VI. núm. 1, 2 y 3 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada, ingresando a analizar y resolver los agravios formulados por el apelante, realiza una serie de consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre el recurso de apelación restringida y su labor como Tribunal Ad quem vinculada a la garantía de debido proceso, y seguidamente en el núm. 4, tras verificar que la sentencia condenatoria analizada emerge de un requerimiento conclusivo de salida alternativa consistente en procedimiento abreviado, y citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1691/2014, que versa sobre los presupuestos que deben cumplirse para su concurrencia, establece:
“Sobre el tema, obrados remitidos en apelación demuestran que habiéndose radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia, y encontrándose en etapa de actos preparatorios de juicio, el Ministerio Público, previo acuerdo suscrito, con la parte acusada en fecha 22 de agosto de 2018 presentó requerimiento fiscal de aplicación de salida alternativa al proceso consistente en PROCEDIMIENTO ABREVIADO (Fs.-400-402), adjuntado para dicho cometido dos documentos, por una parte el memorial de fecha 07 de agosto de 2018 dirigido por el imputado al Ministerio Público, a través del cual de mutuo propio solicita la aplicación del procedimiento abreviado (Fs. 403-403 vuelta), así como un acuerdo de aceptación de salida alternativa de procedimiento abreviado (Fs.- 404-404 vuelta), mérito por el cual se señaló día y hora de audiencia, la cual fue desarrollada en fecha 27 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual tanto la defensa técnica del imputado cuanto el propio acusado, se adhirieron a la solicitud del Ministerio Público, y expresaron que las condiciones para la procedencia del pedido de procedimiento abreviado se encontraban dadas, por lo que solicitaron se aprueba dicha pretensión, cuestionando el hecho de que en caso de que el denunciante se oponga a la aplicación de dicha salida alternativa implicaría un accionar fuera de marco legal, ya que cuestionaba la calidad de víctima de los hechos en la persona del denunciante, habiéndose cuestionado incluso el contenido del testimonio de poder que fue presentado en audiencia por quien se identifica como víctima de los hechos. Cumplidos los procedimientos se emitió la sentencia condenatoria hoy apelada.”
Lo expuesto acredita que en el punto VI. núm. 4 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada no ingresa aún analizar la primera denuncia identificada del recurso de apelación restringida, toda vez, que solo expone una síntesis de lo evidenciado en obrados del proceso, sin emitir ningún tipo de criterio o consideración legal al respecto, menos aún resuelve de modo alguno el agravio formulado por el apelante con relación a la ausencia de quorum en el Tribunal de Sentencia durante la sustanciación de la audiencia de procedimiento abreviado; consiguientemente la denuncia formulada en el primer motivo de casación, cuando señala que el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto en apelación con relación a la conformación del Tribunal de mérito hubiese sido desestimada en este acápite por el Tribunal de alzada sin ingresar al fondo, resulta falsa, por cuanto no es posible extraer razonamiento o consideración alguna de este texto que merezca mayor análisis o consideración por este Tribunal, toda vez que en los hechos no es más que un resumen de antecedentes, que no se constituye en la razón que sustenta determinación asumida en el decisorio de la resolución impugnada.
Continuando con el análisis del contenido del Auto de Vista, se tiene que en el num.5 (5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6 y5.7) del referido punto VI., recién ingresando al análisis del primer agravio identificado en apelación, el Tribunal de alzada citando los arts. 52, 169 núm. 1 y 2, y 403 núm. 2 del CPP, además de las Sentencias Constitucionales N° 2829/2010-R de 10 de diciembre, 0659/2006-R y 0233/2010-R, manifiesta que la norma penal vigente otorga la posibilidad al Tribunal de Sentencia de continuar la sustanciación de un proceso aún con dos jueces técnicos, siendo que se debe dar celeridad a la tramitación de los procesos, sin que ello implique vulneración de derechos y garantías, más cuando se trata de salidas alternativas y cuando el acusado es una persona adulto mayor, como refiere el abogado de la defensa.
Bajo este criterio, de la verificación de obrados se establece que el Juez técnico Ramiro Quenta no concurrió a las audiencias de 5 de septiembre de 2018 y 13 de septiembre de 2018, ya que habría sido notificado por el Consejo de la Magistratura con una transferencia, lo que hizo incierta su permanencia en el Tribunal de Sentencia, habiendo consultado la presidenta del Tribunal en audiencia de 5 de septiembre a todos los sujetos procesales su acuerdo con proseguir con la salida alternativa de procedimiento abreviado incluso ante la ausencia del referido juez técnico, habiendo manifestado su acuerdo todos los sujetos procesales (fs. 414), razón por la que la audiencia de 27 de septiembre de 2018 se desarrolló con sólo dos jueces técnicos, ante la anuencia de las partes; advirtiendo el Tribunal Ad quem, a partir de estos antecedentes un actuar en la conducta de la defensa, quien inicialmente no se opuso ni observó la continuación de la tramitación y consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, lo que implica que, a más de existir algún defecto, el acusado ha convalidado expresamente el mismo al no ocasionarle lesión a sus derechos, no siendo admisible que recién en apelación cuestione la ausencia de quorum del Tribunal de Sentencia, cuando este tiene como base su propio accionar, pues encontrándose en la posibilidad de solicitar la suspensión de la audiencia de procedimiento abreviado, optó por admitir la emisión de la Sentencia por dos jueces, quienes conforman mayoría del Tribunal de Sentencia.
Asimismo, el Tribunal de alzada invocando al Auto Supremo N° 931/2016-RRC de 24 de noviembre, que establece el quorum con dos jueces técnicos para la composición de un Tribunal colegiado y la validez de sus resoluciones, señala que estos razonamientos son aplicables al presente caso, más aun cuando en las audiencias de consideración del procedimiento abreviado y de emisión de sentencia, fue consultado al respecto el acusado, no habiéndose opuesto ni reclamado defecto alguno, por lo que convalidó dicho acto, en consecuencia no se puede considerar como agravio tal situación, e incluso considerando lo dispuesto en el art. 359 del CPP, se tiene que la igualdad de votos es posible solo cuando intervienen dos jueces.
En cuanto al núm. 7 del punto VI., que resuelve la denuncia de apelación referida al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 9 del CPP, debido a la falta de participación del juez técnico Dr. Ramiro Quenta e el procedimiento abreviado, el Auto de Vista se remite a los fundamentos desarrollados en su núm. 5 , reiterando que en audiencias de 13 y 27 de septiembre de 2018 no existió oposición ni observación alguna del acusado para que se continúe con la tramitación de la causa con solo dos jueces, razón por la cual la Sentencia es firmada únicamente por ellos.
De lo anterior se tiene que en los puntos 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 7 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada ha efectuado un análisis pormenorizado sobre la composición del Tribunal de Sentencia y el quorum necesario para dictar resoluciones, desglosando una serie de argumentos de índole legal y jurisprudencial, además de verificar las particularidades del caso sujeto a análisis, lo que le ha permitido concluir que la actuación del Tribunal A quo con la ausencia de uno de sus miembros en la audiencia de consideración del procedimiento abreviado y emisión de la Sentencia, ha sido convalidada por el acusado y su defensa, quienes no se opusieron en su oportunidad a la continuación del trámite ni observaron la composición del Tribunal de mérito para la consideración de su propia solicitud de procedimiento abreviado, sino hasta la interposición del recurso de apelación restringida, así como tampoco se ha acreditado la lesión a sus derechos, razones por las cuales se ha desestimado la pretensión del apelante.
En este sentido, la denuncia formulada por quien hoy recurre en casación, carece de asidero fáctico y legal, por cuanto los argumentos ampliamente desarrollados en el Auto de Vista demuestran que el agravio reclamado en apelación con relación a la composición del Tribunal de Sentencia, no ha sido desestimado solo bajo el argumento de haberse solicitado el procedimiento abreviado, sino que ha merecido un amplio análisis de fondo por parte del Tribunal de alzada, quien además de verificar lo obrado en el proceso ha constatado la ausencia de restricción o vulneración de derechos del acusado, sustentando en base a la normativa vigente y la interpretación realizada por este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 931/2016-RRC de 24 de noviembre, la validez de las actuaciones del Tribunal A quo con la participación de solo dos de sus miembros, argumentos que desvirtúan la denuncia de vulneración de los derechos a la impugnación y defensa del recurrente, por haberse otorgado una respuesta fundamentada a lo reclamado en apelación, que permite al recurrente conocer las razones por las que ha sido desestimado su agravio, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.
Se deja constancia que los puntos 5.5, 5.6 y 5.7 del Auto de Vista analizan los agravios de apelación referidos a: la inobservancia del art. 374 en la forma de resolución del procedimiento abreviado, la emisión de la Sentencia después de dos meses, y la falta de titularidad de la víctima; situaciones cuyo análisis no resulta pertinente en la presente resolución, pues pese a que el segundo motivo de casación cita a estos numerales como parte del contenido del Auto de Vista sobre el que recae la impugnación, el reclamo expuesto por el recurrente versa únicamente a la falta de quorum del Tribunal de Sentencia en la audiencia de procedimiento abreviado, la emisión de la Sentencia y auto que resuelve la solicitud de complementación y enmienda, no encontrándose vinculado al análisis y resolución de los demás agravios reclamados en apelación.
IV.2 Respecto al tercer motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración de los derechos a la impugnación y defensa, en virtud al rechazo del agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, bajo el argumento de haberse aceptado el procedimiento abreviado, se tiene que el Auto de Vista en su punto III.2 identifica como segundo agravio de apelación la denuncia de concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, por referirse a pruebas testificales cuando estas solo se realizan en juicio, no habiéndose considerado los reclamos en audiencia ni el incidente de actividad procesal defectuosa, además de no haberse judicializado la prueba y valorado conforme la sana crítica, generando apreciaciones contrarias a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia.
Al respecto, el Tribunal de alzada en el punto VI.6 del Auto de Vista dilucida este agravio, citando inicialmente los arts. 173, 360, 370 núm. 6, 373, 374 y 394 del CPP, además del art. 180. II. de la CPE y la Sentencia Constitucional N° 0100/2004-R de 21 de enero, para luego señalar que si bien el apelante hace alusión a la defectuosa valoración de las pruebas testificales y documentales por no haber cumplido con las reglas de la sana crítica, no establece de qué manera no se habrían cumplido las mismas, limitándose a mencionarlas, sin explicar la trascendencia de las pruebas que presuntamente no habrían sido valoradas, lo que le impide considerar la logicidad del razonamiento del juez, respaldando este criterio en lo establecido en los Autos Supremos N° 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 y 823/2017-RRC de 30 de octubre de 2017.
En virtud a estos argumentos, analizando el contenido de la Sentencia, el Tribunal de alzada manifiesta que la determinación de la existencia del hecho se ha basado en la valoración de las pruebas ofrecidas en la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado del Ministerio Público, resaltando que al haberse renunciado al juicio oral, no se hace necesaria la judicialización de las pruebas, por lo que el reclamo referido a la falta de judicialización de la prueba testifical y documental no pueden ser admitidos, ya que la Sentencia no emerge de un juicio ordinario, sino de un procedimiento abreviado, no pudiendo exigirse el cumplimiento de las reglas del juicio cuando uno de los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado consiste en la renuncia al juicio ordinario, y su aplicación desnaturalizaría el origen y sentido del procedimiento abreviado; agregando que en la audiencia de 27 de septiembre de 2018 el acusado no solicitó que se realice la producción y judicialización de la prueba documental o testifical, sino que manifestó su acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, reclamando únicamente la condición de víctima del denunciante Nelson Guaman Vargado, en mérito a la posibilidad de que pueda oponerse la procedencia de la salida alternativa, lo que no ocurrió, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía del acusado.
De la revisión del Auto de Vista y los argumentos desglosados precedentemente, se advierte que el segundo agravio del recurso de apelación restringida formulado por el acusado donde reclama la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical, fue debidamente considerado y resuelto por el Tribunal de alzada, quien en su análisis de la denuncia ha verificado que no se describe con precisión en qué forma el Tribunal A quo en la valoración de la prueba ha transgredido las reglas de la sana crítica, siendo insuficiente, tal como lo ha reconocido este Tribunal en su amplia jurisprudencia, formular una denuncia de defectuosa valoración probatoria, sin proveer los insumos necesarios para su consideración y análisis por el Tribunal Ad quem, quien bajo la previsión del art. 398 del CPP debe emitir un pronunciamiento congruente con lo denunciado en apelación restringida, no pudiendo suplir la carga argumentativa u otras deficiencias del recurso en su interpretación y análisis de los agravios, por lo que al no haberse precisado en qué forma se habría infringido las reglas del recto entendimiento humano, y cuáles son las conclusiones o afirmaciones manifiestamente contrarias que se habrían generado a partir de este defecto en la valoración de la prueba, que además sustenten los hechos tenidos como probados, sobre los que el Tribunal de alzada pudiera ejercer el control de logicidad, resulta correcta la determinación asumida en el Auto de Vista de desestimar este agravio.
No obstante, este no es el único fundamento que sustenta el criterio del Tribunal de alzada, pues ante la denuncia de falta de judicialización de la prueba documental, desarrolla una amplia explicación sobre la imposibilidad de exigir la judicialización de la prueba u otras formalidades inherentes a la etapa de juicio, por cuanto la Sentencia impugnada emerge de la solicitud de una salida alternativa como es el procedimiento abreviado, verificando además en antecedentes que la producción de prueba no fue solicitada oportunamente por el acusado; consiguientemente, no resulta evidente lo expuesto en el segundo motivo de casación, por cuanto el Tribunal de alzada, contrariamente a lo reclamado por el recurrente, en resguardo al derecho a la impugnación y a la defensa, ha brindado una respuesta fundamentada al segundo agravio del recurso de apelación restringida, que emerge no sólo del análisis de lo obrado en el proceso, sino de los lineamientos jurisprudenciales de esta máxima instancia de justicia ordinaria en materia penal, además de los criterios y normativa que rige la aplicación de salidas alternativas en el procedimiento penal, razones que hacen que este motivo devenga en infundado.
