I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 11/2019 de 23 de abril (fs. 1300 a 1315), el Juez de Sentencia Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando a Carlos Arturo Ancasi Maturano, autor y culpable del delito de Abuso de Confianza con Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 346 y 346 Bis. del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Carlos Arturo Ancasi Maturano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1326 a 1330), subsanado por memorial (fs. 1346 a 1347), resuelto por Auto de Vista N° 041/2020 de 20 de marzo dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 623/2020-RA de 9 de octubre, se extraen 2 motivos a ser analizados en la presente Resolución (primero y tercero), conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada al rechazar y declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, en aplicación del art. 399 del CPP, vulnera la garantía del debido proceso, los principio de seguridad jurídica y de impugnación en los procesos judiciales, reconocidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE; citando como antecedente generador del hecho que, solo se considere los argumentos del memorial de subsanación de la apelación restringida y no los vertidos en la apelación restringida y la inasistencia de la defensa técnica a la audiencia pública de apelación restringida, aspecto que desnaturaliza el espíritu de la institución de recurrir toda resolución judicial, derecho reconocido en el art. 394 del CPP.
El recurrente sostiene que la apelación restringida se basa en defectos absolutos de la Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1) y 11) del CPP, señalando como antecedente generador del hecho que, el Juez de mérito aplicando en exceso el principio de iura novit curia, no consideró y condenó al recurrente por un delito diferente al establecido en el Auto de Apertura de Juicio, aspecto que vulnera el principio de congruencia. Aclara que la Sentencia es contraria a la Ley Sustantiva y a la doctrina legal aplicable, al modificar la calificación de los hechos y sancionar por un delito de acción privada (Abuso de confianza con agravación de víctimas múltiples), que requiere el impulso de la parte querellante o víctima, en cuenta del delito de acción pública (Estafa), que fue por el que se le imputó e inició el proceso penal. En virtud a estos antecedentes, sostiene la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad de las partes, consagrados en la CPE.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Ancasi Maturano, en cuyos motivos se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de impugnación en los procesos judiciales, reconocidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. Sobre la admisibilidad del recurso de Apelación Restringida.
El Auto Supremo 098/2013-RRC emitido por la Sala Penal Segunda, tiene la doctrina legal aplicable y los razonamientos jurídicos sobre la presente problemática, de lo que se establece sobre el recurso de apelación restringida: “en el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.
III.2.1 Del control de admisibilidad.
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.”
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”
IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
En mérito a los argumentos expuestos en el primer motivo del recurso de casación, se procedió a verificar los antecedentes procesales, evidenciándose que contra la Sentencia N° 11/2019 de 23 de abril (fs. 1300 a 1315), que aplicando el principio iura novit curia, falló declarando a Carlos Arturo Ancasi Maturano, autor y culpable del delito de Abuso de Confianza con Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 346 y 346 Bis. del CP, el acusado, formuló recurso de apelación restringida, cursante de fs. 1326 a 1330, mismo que fue observado por el Tribunal de Apelación mediante decreto de 12 de septiembre de 2019, señalando que en el plazo de tres días, el recurrente deberá: “citar concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas,; expresar cuál la aplicación que se pretende; invocar separadamente cada violación con su fundamento e invocar precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo”. Sic.
Ante esta situación, el recurrente, presentó memorial de subsanación de fs. 1346 a 1347, que puntualmente manifiesta que a su criterio se vulneró la previsión contenida en los arts. 342 y 362 (Congruencia) del CP, al aplicar el principio iura novit curia, siendo posible una calificación distinta a momento de emitir sentencia, únicamente dentro de los límites de la misma familia de delitos, hecho que no concuerda con lo acontecido en el presente caso al haberse cambiado la calificación de un delito de orden público (Estafa) por uno de orden privado (Abuso de Confianza con Agravación e Víctimas múltiples); dicho memorial, fue resuelto por Auto de Vista N° 041/2020 (fs. 1354 a 1359) dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado, por no haberse subsanado las observaciones realizadas.
Considerando los aspectos anteriores, este Tribunal estableció el lineamiento en cuanto al control de admisibilidad del recurso de apelación restringida, con la finalidad de evitar una rigurosidad excesiva en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, como el contenido en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación descritos en el acápite anterior.
Ahora bien, estando expuesta de manera clara cuál es la situación que el recurrente pretende sea revisada por el Tribunal de alzada, la cual se resume en la correcta o incorrecta aplicación del principio iura novit curia en cuanto a la condena por el delito de Abuso de Confianza con Agravación e Víctimas Múltiples, realizando en la Sentencia una calificación distinta al tipo penal de Estafa, acusado inicialmente, cuando la aplicación de dicho principio debe producirse solo en delitos de la misma familia; en consecuencia, es posible advertir la existencia de al menos un motivo recursivo, que; si bien, en lo formal el recurrente no pudo subsanar de manera excesivamente técnica la observación realizada, resulta compresible el agravio denunciado; motivo por el cual, ante esta situación resulta necesaria la admisión de manera excepcional del recurso, a fin de verificarse por ese Tribunal de alzada si son evidentes o no las infracciones acusadas, a efecto de precautelar el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, dejando de lado la excesiva rigurosidad en los criterios de admisibilidad y la literalidad estricta de la norma, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia).
En consecuencia, considerando la doctrina legal revisada en la presente resolución, se establece que el Tribunal de alzada, infundadamente y en flagrante infracción de la norma adjetiva, ha incumplido con el mandato legal del art. 411 del CPP, conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente, al declarar inadmisible un recurso de apelación restringida del cual es posible extraer al menos un motivo del recurso, amparándose en exigencias formales y excediendo los rigorismos al punto de solicitar la invocación de precedentes contradictorios (que dicho sea de paso fueron invocados, Otrosí), propios del recurso de casación, cuando en los hechos tuvo conocimiento efectivo de la intención del recurrente de hacer valer su derecho a la impugnación de fallos judiciales a efecto de dilucidar un agravio concreto.
En virtud a lo expuesto, al evidenciarse la concurrencia de un vicio procesal que conlleva la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida (fs. 1354 a 1359), no corresponde ingresar a dilucidar el segundo motivo del recurso de casación, por referirse a defectos de la Sentencia que deberán ser atendidos positiva o negativamente y de manera fundamentada en el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista.
