I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 35/2018 de 6 de diciembre (fs. 53 a 67), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la ciudad de Oruro, declaró a Pamela Silvia Huarachi Mallcu autora del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 5 años; y a Faustina Jovita Mallcu de Huarachi absuelta del delito de Lesiones Graves.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Pamela Silvia Huarachi Mallcu formula recurso de apelación restringida (fs. 78 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 19/2020 de 16 de julio (fs. 127 a 130), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 644/2020-RA de 26 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, además del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, debido a que el Auto de Vista no se pronunció de manera suficiente y completa respecto al primer agravio del recurso de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la primera parte del art. 271 del CP, lo que resulta contrario a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos N° 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.
El Auto de Vista incurre en valoración de la prueba al indicar que en el caso analizado existen testigos presenciales que en definitiva le incriminan como autora del delito de lesiones graves a persona adulta mayor, justificando la pena agravada; pronunciamiento que infringe la prohibición de revalorizar la prueba en segunda instancia y resulta contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo N° 74 de 19 de marzo de 2013.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Pamela Silvia Huarachi Mallcu, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2 Precedentes invocados en el primer motivo de casación
El Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio, Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de socorro, ante una denuncia de omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre todos los puntos apelados, estableció como doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”
Por su parte, el Auto Supremo N° 183 de 6 de febrero de 2007, ha sido emitido por la Sala Penal Primera dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, en el que refiriéndose a la constatación de los elementos esenciales de los delitos acusados, estableció: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.”
Finalmente el Auto Supremo N° 141 de 22 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de este magno Tribunal Supremo de Justicia en una causa seguida por los delito de Homicidio y tentativa de Homicidio, respecto a la correspondencia del pronunciamiento del Auto de Vista con los puntos apelados, señala: “Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente.”
III.3 Precedentes invocados en el segundo motivo de casación
El Auto Supremo N° 74 de 19 de marzo de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, declara Infundado el recurso de casación que resolvió en el fondo.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
IV.1 Ingresando al análisis del primer motivo casacional, en el que se acusa de insuficiente el pronunciamiento del Auto de Vista respecto al primer agravio del recurso de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la primera parte del art. 271 del CP, se advierte lo siguiente:
El Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007, refiriéndose a la debida motivación y fundamentación que debe caracterizar a los fallos emergentes de los recursos, estableció que esta debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; asimismo el Auto Supremo N° 141 de 22 de abril de 2006, con relación a la congruencia en los fallos de segunda instancia señaló que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados, teniendo la obligación de fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; lo que evidencia la concurrencia de una problemática procesal similar a la que atinge el presente caso, donde se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la resolución del primer agravio formulado en apelación, siendo viable el contraste entre la doctrina legal contenida en los precedentes invocados y el caso sujeto a análisis.
En este entendido, revisados los fundamentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación restringida se tiene que como primer agravio alega la errónea aplicación de la primera parte del art. 271 del CP en sentencia, argumentando que se habría incurrido en errónea calificación del delito en sentencia, por no haberse demostrado objetivamente su participación como sujeto agente del injusto punible y la acción ejercida que conllevaría el elemento característico de este delito como es el dolo, así como tampoco se ha explicado el valor otorgado a los elementos de prueba incorporados en el juicio oral, de lo que se extraerían los hechos probados.
Por su parte el Auto de Vista, en su primer considerando bajo el título “Fundamentación del Recurso” identifica adecuadamente como primer agravio del recurso de apelación restringida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, propiamente del art. 271 primera parte del CP, efectuando un resumen de los argumentos desarrollados por la recurrente, para posteriormente en el acápite “Fundamentos de Resolución”, ingresar al análisis de fondo de este agravio, aclarando previamente que por la naturaleza del recurso su pronunciamiento se encuentra limitado a los agravios expresados en el recurso, mismos que, conforme los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, no pueden fundarse en la simple invocación del precedente o fundamentación subjetiva del recurrente, sino que deben detallar los defectos y cómo debió aplicarse la disposición legal cuya infracción se acusa, exigencia que no cumpliría el recurso de apelación restringida, de donde infiere que el único argumento rescatable a objeto de análisis, es el cuestionamiento sobre la concurrencia o no del dolo como elemento del delito de Lesiones Graves.
En virtud a ello el Tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación restringida señalando que en el caso de autos, el dolo o la voluntad criminal de causar daño o lesiones a la víctima nace cuando las acusadas se enteran que Vicente Huarachi Huarachi (padre y esposo) hubiese sido agredido físicamente por el hoy víctima, motivo por el cual se constituyen en su domicilio donde le agreden físicamente con una banca de madera, provocándole lesiones graves en sus manos con 35 días de impedimento, lo que acredita que la acusada de forma impulsiva y premeditada se dirigió al domicilio de la víctima para causarle lesiones, cumpliéndose a cabalidad el art. 14 del CP, al ser suficiente que la autora considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad, pues conocía que iba a causar daño a la víctima, encontrando al azar el instrumento del delito para propinar la golpiza en las manos de la víctima, siendo esta la verdad histórica y material de los hechos probados durante la celebración del juicio.
Asimismo manifiesta que la prueba de cargo acredita las acciones de la acusada, quien en su propia declaración judicial en juicio oral no niega haber estado “renegada” e “impulsiva” cuando se constituyó en el domicilio de la víctima, de donde infiere que la voluntad de causar daño a la víctima fue anterior al hecho delictuoso, no siendo posible sostener que concurra la negligencia o imprudencia en su accionar, pues la acusada sabiendo que es delito causar daño en la salud de la víctima logró impactar la golpiza en las manos, encontrándose reconocido en nuestro marco legal el dolo a partir de la posibilidad de la realización del hecho punible, siendo en consecuencia intrascendente la forma en que se hubiese causado la lesión a los efectos de la determinación del dolo directo que concurre en el caso de autos.
Finalmente con relación a la falta de valoración de los elementos de prueba, el Auto de Vista establece que la recurrente no precisó qué elemento de prueba no hubiese sido valorado, aclarando que la prueba testifical de descargo no se refiere a los hechos ocurridos el día 3 de mayo de 2013, sino que son testigos de carácter referencial posterior al hecho delictivo, no siendo prueba esencial producida en la forma establecida en el art. 173 del CPP, por lo que no advierte defecto alguno en la Sentencia, cuando además existen testigos presenciales que incriminan a la acusada como autora del delito de lesiones graves a una persona adulta mayor.
De los argumentos del Auto de Vista expuestos precedentemente, se verifica que el pronunciamiento del Tribunal de alzada en efecto se circunscribe a resolver lo alegado en el primer agravio formulado en el recurso de apelación restringida, pues absuelve lo cuestionado por la apelante respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la concurrencia del dolo en el accionar de la acusada, como también se pronuncia respecto a la valoración de la prueba de descargo, cumpliendo así con el mandato del art. 398 del CPP, además de la exigencia de completitud en la fundamentación del fallo, toda vez que analiza cada uno de los argumentos desarrollados por el apelante, exponiendo las razones en las que se sustenta su decisorio, cumpliendo en consecuencia con el elemento congruencia, conforme lo desarrollado en el Auto Supremo N° 141 de 22 de abril de 2006, siendo inexistente la contradicción denunciada.
Ahora bien, con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en al Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007, que hacen a una debida fundamentación y motivación del fallo, es posible señalar que el Auto de Vista cumple con estas exigencias, toda vez que expone sus propios argumentos de forma clara y precisa con relación a la comprobación de la concurrencia del dolo en el accionar de la acusada, en base a los hechos tenidos como probados en Sentencia, sin remitirse a otros actos ni exponer fundamentos evasivos que no atingen a la problemática dilucidada (expreso y claro), resolviendo el recurso en el marco del agravio formulado por la recurrente en contraste con las consideraciones del Tribunal de mérito respecto a los elementos probatorios y las conclusiones arribadas en Sentencia sobre los elementos constitutivos del delito de Lesiones Graves, desestimando además la denuncia referida a la ausencia de valoración de la prueba de descargo en Sentencia debido a su imprecisión, explicando que esto conllevó la imposibilidad de ejercer el correspondiente control de logicidad; consiguientemente no resulta evidente la alegada contradicción del Auto de Vista con el fallo invocado como precedente por la recurrente, correspondiendo declarar este motivo infundado.
Se aclara que, no obstante el Auto Supremo N° 183 de 6 de febrero de 2007, ha sido invocado por la recurrente como precedente contradictorio, se advierte que la problemática analizada en esta resolución no es coincidente con la denuncia planteada en el recurso de casación, toda vez que la doctrina legal contenida en el citado precedente se pronuncia resolviendo una cuestión referida a la ausencia de constatación de los elementos constitutivos de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, estableciendo la labor del Tribunal o Juez de Sentencia de emitir una sentencia fundamentada que exponga el análisis de todas las pruebas de cargo y descargo, además de la congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; en cambio el motivo casacional funda su reclamo en la falta de congruencia e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, con relación a la resolución de un agravio del recurso de apelación restringida, consiguientemente, no es posible realizar la correspondiente contrastación a efecto de verificar la alegada contradicción por no evidenciarse la concurrencia de una problemática procesal similar.
IV.2 Ingresando a considerar el segundo motivo de casación, en el que se reclama la revalorización de la prueba en el Auto de Vista por ser contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N° 74 de 19 de marzo de 2013, corresponde señalar que el fallo invocado como precedente contradictorio declaró Infundado el recurso de casación que conoció en el fondo, razón por la cual esta resolución no puede ser considerada como precedente contradictorio por este Tribunal en el ejercicio de su labor nomofiláctica, toda vez que no contiene doctrina legal aplicable conforme los lineamientos del art. 420 del CPP, que dispone que únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, misma que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto conforme lo previsto en los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio carece de sustento legal, constituyéndose los criterios que se establezcan en otros precedentes no obligatorios, en meramente referenciales, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, consiguientemente, por estas razones no es posible considerar el precedente invocado por el recurrente para ejercer la labor de contrastación en el presente caso, lo que no permite verificar la contradicción reclamada por el recurrente.
