RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, Vladimir Cerezo Rejas, de fs. 1063 a 1070 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 229/2020 de 8 de septiembre, de fs. 1017 a 1026 vta., y el Auto 261/2020 de 25 de septiembre, de fs. 1031 y vta., pronunciados por .1a Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de la localidad de Villa Alcalá en contra de Vladimir Cerezo Rejas, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 26/2019 de 2 de septiembre (fs. 2674 a 2747), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Vladimir Cerezo Rejas, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, Vladimir Cerezo Rejas. (fs. 944 a 957 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 229/2020 de 8 de septiembre (fs. 1017 a 1026 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaro inadmisibles los motivos segundo y tercero del recurso de apelación; y, admisible el primer motivo; y, en el fondo procedente el mismo, disponiendo la nulidad de la Sentencia y el Auto 72/2019 por ende las actuaciones del juicio hasta la consideración del incidente de prueba extraordinaria, debiendo producirse la propuesta del imputado, notificado con tal determinación el acusado, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1029 y vta.) que fue resuelto por Auto 261/2020 de 25 de septiembre (fs. 1031 y vta.)„ motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación del acusado Vladimir Cerezo Rejas y del Auto Supremo 683/2020-RA de 9 de noviembre, cursante de fs. 1182 a 1184 vta., se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (L0J).
El recurrente denuncia violación del debido proceso, en su elemento de legalidad procesal por errónea aplicación del art. 413 del CPP, que conlleva a la violación del principio de imparcialidad; porque el Tribunal de alzada dispuso que el Tribunal ad quo dicte nueva Sentencia, lo que atentaría el principio de imparcialidad del juzgador, al imponerle que revise su propia Sentencia contraviniendo el espíritu del art. 413 del CPP, cuando debió ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, disponiendo contrariamente el Auto de Vista que el nuevo juicio y la nueva Sentencia que se vaya a dictar sea por el mismo Tribunal de sentencia de Padilla, quien ya tendría un criterio adelantado dentro del presente caso de autos, encontrándose incluso dentro de las causales de excusa y recusación que establece el art. 316 del CPP, puesto que, al emitir una Sentencia condenatoria en contra del recurrente ya manifestó su opinión, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de ser juzgado por un juez imparcial. Invoca los Autos Supremos 241 de 6 de julio de 2006; y, 582 de 4 de octubre de 2004.
Petitorio.
La parte recurrente solicita se dicte Auto Supremo disponiendo juicio de reenvío en su totalidad y que sea conocido por otro Juez o Tribunal.
Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 683/2020-RA de 9 de noviembre, de fs. 1182 a 1184 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Vladimir Cerezo Rejas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del acta de prosecución de audiencia de juicio oral público y contradictorio de 23 de mayo de 2019.
En la fase de alegatos la defensa del acusado señaló que: "Toda vez que la defensa está limitada con la producción de prueba, en la declaración informativa de mi cliente sea nombrado a una persona esencial para el presente proceso, ha señalado que el supervisor de este trabajo en consultoría seria el responsable de activos fijos Lic. Miguel Ángel Rocías al amparo del 335 ultima parte nosotros vamos a producir vamos a plantear incidente de prueba extraordinaria amparados en el art. 335 inc. 1 si revisamos la acusación fiscal ofrece prueba testifical mas no así a este testigo la acusación particular simplemente se adhiere a la prueba del M.P. ..., consideramos que si estamos tratando de un incumplimiento de contrato supuestamente no se hubiera entregado este contrato y que el supervisor de ese trabajo no estaba ofrecido como testigo es un testigo esencial nos dirá si sea cumplido o no por tanto a este tribunal como dice la 5. C. se debe privilegiar la verdad material de los hechos y no así la contextualizada consideramos que al ser nacido del debate del juicio nosotros consideramos que este incidente debe ser admitido y recibirse la declaración del testigo Miguel Ángel Rodas que ha sido responsable de activos los del municipio de Alcalá y también ha sido supervisor del trabajo por tanto... vamos a ofrecer como prueba el acta de declaración de mi diente.., la acusación fiscal y particular que cursa en obrados donde se evidencia que no han ofrecido este testigo que es de vital importancia...".
Solicitud que fue corrida en traslado al representante del Ministerio Público, que solicitó se rechace, pidiendo lo mismo el abogado de la acusación particular; en cuyo mérito, previa intervención de los miembros del Tribunal de juicio, se emitió el Auto 72/2019 que declaró infundada la formulación de ofrecimiento e introducción de prueba extraordinaria planteada por Vladimir Cerezo Rejas, con costas.
Notificado con tal determinación en audiencia la defensa del acusado solicitó explicación al amparo del art. 125 del CPP, que fue rechazada por Auto 73/2019; en cuyo mérito, la defensa del acusado precisó: "conste en acta la apelación restringida".
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2019 de 2 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Vladimir Cerezo Rejas, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.3. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Notificado con la Sentencia, Vladimir Cerezo Rejas, formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:
Violación del derecho a la defensa en su elemento derecho a producir prueba por inobservancia del art. 335 del CPP; puesto que, en audiencia de 23 de mayo de 2019 su defensa técnica al amparo de lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, interpuso incidente de prueba extraordinaria para que se pueda recepcionar la declaración testifical de Miguel Ángel Rodas López, que en su calidad de responsable de activos fijos y almacenes del Gobierno Autónomo Municipal de Alcalá, fue designado a la función de supervisor, control o similar a la consultora C.E.T.A.C, encargada del cumplimiento del contrato administrativo 08/2012 de 4 de junio, declaración necesaria e indispensable para el descubrimiento de la verdad material de los hechos; empero, fue declarada Infundada a través del Auto 72/2019 de 23.de mayo, a lo que hizo constar reserva de apelación; puesto que, se le dejó en estado. de indefensión al no permitirle la producción de la prueba extraordinaria, inobservando el Tribunal de juicio el art. 335 inc. 1) del CPP, que ordena de forma expresa que es causal de suspensión cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; no obstante, el Tribunal de juicio dispuso continuar la audiencia.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 229/2020 de 8 de septiembre, declaro inadmisibles los motivos segundo y tercero del recurso de apelación; y, admisible el primer motivo; y, en el fondo procedente el mismo, disponiendo la nulidad de la Sentencia y el Auto 72/2019, por ende las actuaciones del juicio hasta la consideración del incidente de prueba extraordinaria, debiendo producirse la propuesta del imputado, bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:
Respecto a la violación del derecho a la defensa en su elemento del derecho a producir prueba por inobservancia del art. 335 del CPP, por el rechazo de la prueba extraordinaria mediante Auto Interlocutorio 72/2019 de 23 de mayo, se constata que el imputado fue notificado con la acusación fiscal y particular en el domicilio real señalado en su momento conforme cursa a fs. 214, transcurrido el término previsto en el art. 340 del CPP, no ofreció prueba de descargo, emitiéndose el Auto de Apertura de Juicio (fs. 220 y vta.), posteriormente el imputado fue declarado rebelde (fs. 243 y vta.) presentándose finalmente a juicio con la respectiva revocatoria de dicha medida (fs. 350), iniciándose el juicio oral presentó incidente de nulidad de notificación con la acusación debido a que ya no vivía en el domicilio en el que se practicó, siendo rechazada mediante Auto 152/2018 (fs. 353), oportunidad en la que también se suspendió la audiencia de juicio por el cambio de defensa técnica del acusado, presentando el imputado memorial de ofrecimiento prueba (fs. 815 a 816 vta.), donde se incluía al testigo Miguel Ángel Rodas López, que considerado en audiencia de juicio de 17 de abril de 2019 (fs.829 a 830) fue denegado en su admisión, recurrido de reposición, dicha decisión fue ratificada, alegando que fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 340.111 del CPP, lo que implica que al momento de plantearse el incidente de prueba extraordinaria (fs. 862), la defensa del imputado no tenía ninguna prueba de descargo que producir, dictándose la Sentencia solo con la prueba de cargo.
La resolución del incidente se basó en que debe emerger del debate en sí, formalmente el código no señala cuándo se inicia la fase de "debate" durante el juicio, por ende este criterio no encuentra asidero legal, puesto que la fase contradictoria del juicio se inicia desde que se da lectura de la acusación, para luego dar paso a los alegatos de apertura, a continuación es el imputado el que presta declaración (pudiendo abstenerse de ello), si el imputado decide declarar este puede ser interrogado por las otras partes, es decir se da un espacio contradictorio, lo que ha sucedido en el caso de autos como refleja el acta de juicio de fs. 856 a 858 y de fs. 859 vta. a 861. vta., por ello tal declaración es parte del juicio inescindible de sus resultas, en esa medida de cosas ese primer argumento del Tribunal a quo resulta arbitrario, en segundo término, si bien el nombre del testigo que se pretende hacer declarar como prueba extraordinaria ha emergido del interrogatorio del acusado, aunque ello no ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal a quo, ya que se argumenta que no correspondería esa prueba porque "desnaturalizaría" el trámite del juicio porque se tendría que dar curso a cualquier elemento que desde la declaración del imputado se pretenda hacer valer, argumento que no resulta evidente, puesto que las reglas de la prueba extraordinaria se reata a la legalidad, utilidad, pertinencia y trascendencia, no a cualquier planteamiento, además debe considerarse que el imputado no tiene ninguna prueba de descargo para poder oponerse a la acusación en términos de igualdad y contradicción, recapitulando se encuentra que el nombre del testigo (cuya deposición se pretende) emergió de la declaración del imputado que se ha efectuado durante el juicio oral, cumpliéndose el primer requisito, si bien ese testigo se encuentra en el ofrecimiento de prueba del imputado, debe tenerse presente que el mismo ha sido declarado extemporáneo por el mismo Tribunal a quo, entonces no podía ser considerado para excluir la necesariedad de tal aporte probatorio, el que se torna pertinente puesto que, era el responsable de activos fijos del Municipio de Alcalá y supervisor del contrato cuyo incumplimiento se ha llevado a juicio, por ello además es trascendente pues es la persona que conforme a las estipulaciones contractuales y normativas respectivas realizó la supervisión al cumplimiento de dicho contrato asimismo al no tener otra prueba de descargo del imputado, esto la torna trascendente para determinar si el contrato fue o no incumplido y si ello se debió a una justa causa o no, debiendo primar un criterio de favorabilidad en la interpretación de la norma art. 335 del CPP, a efecto de garantizar en el caso concreto el derecho a la defensa, conforme a la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP.
En consecuencia, al haberse rechazado la producción de *prueba extraordinaria, se ha causado indefensión material al acusado vulnerando sus derechos a la defensa e igualdad de armas, defectos de procedimiento que resultan insubsanables y ameritan la nulidad de las actuaciones del juicio oral desde la emisión del Auto 72/2019 de 23 de mayo, conforme al art. 167 y 413 del CPP.
Notificado con tal determinación el acusado solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1029 y vta.), que fue resuelto por Auto 261/2020 de 25 de septiembre (fs. 1031 y vta.).
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS.
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación del acusado Vladimir Cerezo Rejas, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; puesto que, el Tribunal de alzada dispuso que el Tribunal ad quo dicte nueva sentencia, lo que atenta el principio de imparcialidad del juzgador, al imponerle que revise su propia Sentencia contraviniendo el espíritu del art. 413 del CPP, cuando debió ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; por cuanto, ya manifestó su opinión, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de ser juzgado por un juez imparcial. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invocó el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el que constató que el Tribunal de alzada contradijo la línea doctrinal emitida por la Corte Suprema de Justicia; puesto que, del acta de juicio oral, se encuentra la Resolución emitida por el Juez de sentencia en sentido de "rechazar la proposición de que la misma (la querellante) sea testigo de cargo como de descargo con el fundamento de que no se cumplió el requisito de declaratoria de abandono de la acusadora particular". No habiendo dado lugar a la defensa a que pueda incidentar o en su oportunidad solicitar la producción probatoria de su atestación, habiendo hecho reserva de apelación restringida la abogada de la defensa, al haber rechazado la producción probatoria consistente en la atestación de la acusadora particular con un razonamiento y trámite ilegal; puesto que, a diferencia del sistema de enjuiciamiento anterior el Código de Procedimiento Penal, permite la declaración testifical de la víctima sin que exista la posibilidad de tacha u otro argumento, teniendo la obligación y la carga para todos los ciudadanos de acudir obligatoriamente al llamado de la justicia cuando se es convocado como testigo, bajo conminatoria de ley; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia, cuando debió anular totalmente el proceso y disponer la reposición del juicio por otro juez o Tribunal, aspecto por el que fue dejado sin efecto del Auto de Vista sentando la siguiente doctrina legal aplicable: "Se consideran defectos absolutos, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente de Tribunal de Sentencia, lo realiza de oficio, violando el principio de contradicción, así como la negativa de producción probatoria sin base legal en contra de las pretensiones de las partes.
El Derecho a la defensa que ejercita el imputado en el juicio oral desde el inicio del proceso hasta su culminación es inviolable por mandato Constitucional (artículo 16-2 Constitución Política del Estado) consecuentemente negar la producción probatoria en la fase pertinente del juido sin razón valedera y sin tomar en cuenta que se trata de prueba fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad es simplemente vulnerar la garantía constitucional del debido proceso así como inobservar la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia respecto a la obligación de los Sres. Jueces y Vocales de dar aplicación preferente a la Constitución antes de otra disposición, ejerciendo de esta manera el control constitucional difuso en cada uno de sus fallos.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total parda/mente la sentencia y ordenará la reposición. del juicio por otro juez o Tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal'.
La parte recurrente también invocó el Auto Supremo 582 de 4 de octubre de 2004, que fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material, Abuso de Confianza con Agravante, Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que constató que el Auto de Vista anuló la Sentencia con el fundamento de que, si bien el Tribunal se pronunció sobre los delitos de Abuso de Confianza con Agravación de víctimas múltiples; empero, omitió hacerlo respecto al delito de Estafa, por lo que no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 359-2), 360-2), 3 y 4, y 370-1), 3), 6), 10), 11) del CPP, pues no consta la consideración de rigor, la enunciación del hecho para la condena o absolución, la valoración de la prueba respecto a ese delito, la deliberación y voto de los jueces, resultando deficiente el fallo respecto a los términos de la acusación; y al disponer la devolución de la causa al Tribunal de origen a efecto de que pronuncie nueva Sentencia, atentó al debido proceso y al derecho inviolable de la defensa, al principio de imparcialidad cuando dispuso que se dicte nueva sentencia por el mismo Tribunal, contraviniendo el art. 413 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista sentando la siguiente doctrina legal aplicable: "El artículo 413 del código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de Alzada a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) a reparar directamente la inobservancia errónea aplicación de la ley,- b) a anular total o parcialmente la sentencia cuando no fuera posible reparar directamente disponiendo la reposición de/juicio por otro Tribunal, el que dictará nueva sentencia, y c) a dictar nueva sentencia directamente cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nuevo juicio.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada, al declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los querellantes particulares, debió anular parcialmente la sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal indicando el objeto concreto del nuevo juicio de acuerdo al mandato del parágrafo segundo del artículo 413 con relación al 398 y 407 del código de Procedimiento Penal'.
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada dispuso que el Tribunal ad quo dicte nueva Sentencia, lo que atentaría el principio de imparcialidad del juzgador, al imponerle que revise su propia Sentencia contraviniendo el espíritu del art. 413 del CPP, cuando debió ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; empero, contrariamente dispuso que el nuevo juicio y la nueva Sentencia que se vaya a dictar sea por el mismo Tribunal de sentencia de Padilla, quien ya tendría un criterio adelantado, encontrándose incluso dentro de las causales de excusa y recusación; puesto que, al emitir una Sentencia condenatoria en su contra ya manifestó su opinión.
Ahora bien, antes de ingresar a resolver la problemática planteada, resulta necesario destacar de dónde emerge el hecho, así conforme se precisó en los antecedentes procesales que fueron extractados en los acápites 11.1, 11.2 y 11.3 de este fallo, se tiene que, en la prosecución de audiencia de juicio oral público y contradictorio de 23 de mayo de 2019, en la fase de alegatos, la defensa del acusado al amparo del art. 335 inc. 1) del CPP, planteó incidente de prueba extraordinaria del testigo Lic. Miguel Ángel Rodas responsable de activos fijos del municipio de Alcalá y supervisor del trabajo, testigo que a su criterio, era de vital importancia; no obstante, dicha solicitud a través del Auto 72/2019 de 23 de mayo fue declarada infundada; notificado con tal determinación la defensa del acusado solicitó explicación al amparo del art. 125 del CPP, que fue rechazada por Auto 73/2019; en cuyo mérito, la defensa del acusado precisó: "conste en acta la apelación restringida".
Continuando con el desarrollo del juicio oral público y contradictorio a su conclusión, el Tribunal de juicio emitió Sentencia condenatoria contra el acusado; en cuyo mérito, formuló recurso de apelación alegando como primer motivo la violación del derecho a la defensa en su elemento del derecho a producir prueba por inobservancia del art. 335 del CPP; puesto que, en audiencia de 23 de mayo de 2019, su defensa técnica al amparo de lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, interpuso incidente de prueba extraordinaria para que se pueda recepcionar la declaración testifical de Miguel Ángel Rodas López, que en su calidad de responsable de activos fijos y almacenes del Gobierno Autónomo Municipal de Alcalá, fue designado a la función de supervisor, control o similar a la consultora C.E.T.A.C, encargada del cumplimiento del contrato administrativo 08/2012 de 4 de junio, declaración necesaria e indispensable para el descubrimiento de la verdad material de los hechos; empero, su solicitud fue declarada Infundada a través del Auto 72/2019 de 23 de mayo, a lo que hizo constar reserva de apelación.
Sobre la problemática planteada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 229/2020 de 8 de septiembre, lo declaró admisible; y, en el fondo procedente, disponiendo la nulidad de la Sentencia y el Auto 72/2019 de 23 mayo, por ende las actuaciones del juicio hasta la consideración del incidente de prueba extraordinaria, debiendo producirse la propuesta del imputado, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite 11.4 de este Auto Supremo; notificado con tal determinación, el acusado solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1029 y vta.), que fue resuelto por Auto 261/2020 de 25 de septiembre (fs. 1031 y vta.).
De esa relación de antecedentes procesales, se advierte que la denuncia emerge de una cuestión incidental como es el rechazo al incidente de prueba extraordinaria planteada por el acusado a través del Auto 72/2019 de 23 mayo, que recurrida en apelación, el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia y del referido Auto (72/2019), y por ende las actuaciones del juicio hasta la consideración del incidente de prueba extraordinaria, Resolución emitida por el Tribunal de alzada que no es recurrible en casación por corresponder a un procedimiento incidental; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: "Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación"(EI resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: "... que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,... la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales". (El subrayado y resaltado son propios), entendimientos que superaron al Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006 invocado por el recurrente, que fue extractado en el acápite 111.1 de este fallo; consiguientemente, no resulta evidente la contradicción alegada.
Ahora bien, resulta necesario señalar que, existe una excepción que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental, aspecto que fue referido en el Auto Supremo 193/2020-RRC de 17 de febrero, que señaló que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, "únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental', lo que no acontece en el caso de autos; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió la cuestión incidental planteada.
En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 582 de 4 de octubre de 2004, conforme fue extractado en el acápite 111.1 de esta Resolución, corresponde precisar que, fue emitida a razón de que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia con el fundamento de que, si bien se pronunció sobre los delitos de Abuso de Confianza con Agravación de víctimas múltiples; empero, omitió hacerlo respecto al delito de Estafa, por lo que no cumplió con las exigencias contenidas en los artículos 359-2), 360-2), 3 y 4, y 370-1), 3), 6), 10), 11) del CPP, ya que, no contaba la Sentencia con la enunciación del hecho para la condena o absolución, la valoración de la prueba respecto a ese delito, la deliberación y voto de los jueces, disponiendo el Auto de Vista la devolución de la causa al Tribunal de origen a efecto de que pronuncie nueva Sentencia, atentando al principio de imparcialidad, contraviniendo el art. 413 del CPP, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, advirtiéndose que el hecho emergió de un defecto de Sentencia; empero, en el caso de autos el hecho factico emerge de una cuestión incidental, en el que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia y el Auto 72/2019 de 23 mayo, y por ende las actuaciones del juicio hasta la consideración del incidente de prueba extraordinaria, aclarando que debía producirse la propuesta del imputado; temática que no acontece en el precedente invocado; consecuentemente, no concurre la contradicción alegada.
Por los fundamentos expuestos, se advierte la inexistencia de contradicción con los precedentes invocados por el acusado en casación, por lo que, el presente recurso deviene en infundado.
