AS/0771/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0771/2021-RRC

Fecha: 10-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 24/2017 de 21 de abril (fs. 584 a 590), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer 1° de la ciudad de La Paz, declaró a María Teresa Echenique Vásquez absuelta del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado en el art. 146 del Código Penal (CP) y la declara autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado en el art. 26 de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz.

Auto de Vista: La acusada, interpuso un recurso de apelación restringida, (fs. 606 a 616), resuelto por el Auto de Vista 75/2019 de 17 de octubre de fs. 636 a 640 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró la admisibilidad del recurso e improcedentes los fundamentos expuestos.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 697/2020-RA de 09 de noviembre 2020, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en la resolución de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida (art. 370 inc. 1), 5), 6) y 11) del CPP), lo que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, previstos en los arts. 115.II., 117.I. y 119.II de la CPE, señalando: 1) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, las conclusiones del Tribunal de alzada son contrarias al recurso de apelación restringida, pues realizan sólo apreciaciones subjetivas y transcripciones de la Sentencia, sin resolver el agravio en base a los precedentes invocados ni considerar que el recurso se funda en la errónea aplicación de la ley sustantiva, y no de la ley adjetiva; omitiéndose resolver éste agravio, bajo el falaz argumento de que no se fundamentó como fué inobservado o erróneamente aplicado el art. 26 de la ley 004, y que el recurso se encuentra dirigido a la valoración de la prueba; estableciéndose además que en la página 589 se realiza la subsunción del hecho al tipo penal, sin especificar a qué página de la Sentencia se refiere, ni precisar si se utilizó los servicios de personas remuneradas por el Estado, o si se utilizó personas que cumplen un deber legal; 2) Respecto al defecto previsto en el art. 5) del CP, refiere que la conclusión del Tribunal de alzada es ambigua y contraria a los fundamentos del agravio, pues se refiere a los fallos absolutorios, cuando la apelación restringida fue formulada contra la sentencia condenatoria por el delito de Uso indebido de bienes y servicios. Asimismo, en el segundo párrafo del Auto de Vista, se establece que la sentencia tiene una estructura lógica donde se advierte fundamentación y motivación, pero sin pronunciarse sobre la falta de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, que fue denunciada en apelación; 3) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 6), falsamente se afirma que se basa en pruebas y argumentos ya expuestos en los anteriores agravios, cuando las evidencias MP10, MP11, MP12 Y MP13, sólo fueron invocadas en éste punto para demostrar que éstas únicamente acreditan que desempeñó la función de Jefa de Gabinete de la Presidencia de la Cámara de Diputados, empero fueron utilizadas como base para la condena por el delito de Uso Indebido de bienes y servicios públicos, omitiendo el Tribunal de alzada verificar si consta la valoración de las pruebas en cuanto al fondo y si éstas acreditan los elementos típicos del referido delito, para poder concluir que no se encuentra agravio que reparar, pese a haberse demostrado la vulneración del art. 173 del CPP.; 4) Respecto al defecto previsto en el art. 370 11) del CPP, denuncia que el Auto de Vista en su acápite II.2.1., se limita a realizar conjeturas incongruentes y suposiciones abstractas, efectuando la cita de fs. 589 y del Auto Supremo N° 239/2012-RRC de 3 de octubre, sin describir a qué parte de la Sentencia hace referencia ni especificar qué hechos se adecúan al art. 16 de la ley 004, además de no fundamentar, en base a los agravios del recurso, las razones para afirmar que se cumple con el art. 362 del CPP, y concluir que no existe incongruencia entre la acusación fiscal, particular y la sentencia.

A partir de estos fundamentos concluye que no se ha resuelto de forma congruente y fundada el recurso de apelación restringida, pues no entiende como pueden absolver y condenar en base a los mismos hechos; omitiendo además el Tribunal de alzada, pronunciarse respecto a la denuncia de defectos absoluto no susceptible de convalidación y realizar un análisis de todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo con los requisitos de una debida fundamentación por no ser completa, clara, lógica y legítima, al no otorgar respuesta fundamentada a las denuncias efectuadas ni efectuar un correcto control de legalidad respecto a los hechos acusados en el delito de Uso Indebido de bienes y servicios públicos, y los parámetros que sirvieron para sustentar su condena; admitiéndose el motivo bajo criterios de flexibilización.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, este Tribunal, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió los motivos del recurso de casación planteados por la acusada María Teresa Echenique Vásquez, a los fines de evidenciar –o no-, la lesión del derecho a la defensa y debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).

El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el principio de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).

III.2. Análisis del caso concreto

En el recurso de casación el recurrente alega falta de fundamentación en relación a los siguientes aspectos admitidos con el AS 679/2020 RA de 9 de noviembre:

III.2.1 Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) CPP; es preciso establecer la congruencia entre el agravio referido, incurso en el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista pronunciado. En el desarrollo del agravio, la recurrente señala que no se absolvió de manera congruente el agravio relacionado a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva; en relación a la subsunción del hecho al tipo penal inserto en el art. 26 de la ley 004; al señalar que no hizo uso indebido de servicio alguno porque la policía boliviana cumplió el mandato legal establecido en el art. 251 I CPE al ejecutar el mandamiento en contra del acusador particular.

En el Auto de Vista impugnado el Tribunal considera que en sentencia se realiza la consideración de subsunción del hecho al tipo penal de Uso indebido de bienes y servicios públicos, corroborado por la valoración, atribución exclusiva del tribunal que juzga, de las pruebas documentales MP10, MP11, MP12 Y MP13, mencionando que: “el 12 de marzo de 2014 la imputada utilizó los servicios de personas remuneradas por el Estado o de personas que cumplen un deber legal de resguardo el parlamento en servicio de emergencia, y se ausenten de su fuente de trabajo laboral para ejecutar una orden de arresto, dándoles un fin o servicio distinto para los cuales fueron destinados los policías”; señalándose en el Auto de Vista, que mostrando en la sentencia una adecuación apropiada de los hechos, no se observa agravio alguno a reparar. Así como cuestiona que la parte recurrente al impugnar, no consideró como se habría inobservado o hubiese sido erróneamente aplicado el art. 26 de la Ley 004.

En el análisis del caso en concreto el Tribunal de Alzada debió ingresar a analizar si existe o nó correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Uso indebido de servicios públicos, bajo el cuestionamiento de la recurrente, de considerar o nó si existe delito en el hecho de utilizar los servicios de un funcionario público (policía) para ejecutar un mandamiento de arresto, puesto que la recurrente considera que los policías podían ejecutar el mandamiento porque se encuentran al servicio de la sociedad o cualquier emergencia que se suscite; es decir, no se analizó si la ejecución del mandamiento por los policías asignados a la Asamblea constituye o nó un “uso indebido del servicio”; y si hubo o nó exigencia para el diligenciamiento del mandamiento de arresto; esa fue la cuestión neurálgica que debió analizarse en el Auto de Vista a momento de resolver, no existe un análisis legal que resuelva la problemática planteada por la recurrente, limitándose el Tribunal de Alzada a transcribir parte del sustento de la Sentencia, deviniendo en fundado el motivo casacional.

III.2.2 En relación a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista al resolverse el defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP en relación a la sentencia, se cuestiona:

Respecto a la fundamentación descriptiva en el recurso de apelación restringida cuestiona que no se consideró la prueba de la acusación particular y la defensa, considerando que debió tomarse en cuenta todos los elementos probatorios incorporados a juicio. Al respecto de la lectura del Auto de Vista impugnado, se puede colegir que se pronunciaron al referir que se destacó lo relevante del testimonio de los testigos y pruebas documentales; aclarándose que se debe diferenciar la disconformidad de lo resuelto respecto a la valoración probatoria con la falta de fundamentación que aduce y en ese entendimiento sí se absolvió el agravio puesto a consideración por la parte recurrente.

En relación a la fundamentación fáctica reclamada en el recurso de apelación restringida refiere falta de pronunciamiento con relación a los hechos que positivamente se ha tenido por demostrados en conformidad a los elementos probatorios incorporados a juicio; al respecto, el Tribunal señala que la sentencia tiene una estructura lógica de donde se advierte fundamentación y motivación; de igual manera se pronuncia en el Auto de Vista con relación a la fundamentación intelectiva y jurídica; la disconformidad con lo resuelto no cae en el campo de la falta de fundamentación, no siendo cierta la observancia con relación a la falta de fundamentación en la Sentencia, siendo preciso señalar que la finalidad de la fundamentación es la comprensión de los argumentos que sustentan la razón de su decisorio y en los de la materia, el Tribunal de alzada comprendió y consideró que la sentencia cumple con la expresión correspondiente de los motivos que sustentan su decisión y así lo refiere al resolver el agravio, deviniendo en infundado el motivo casacional.

III.2.3 En relación a la falta de fundamentación en el Auto de Vista en relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP; debemos tener presente, que bajo el principio de congruencia y en el marco del art. 398 CPP; el Tribunal de Alzada resuelve en el marco de los agravios formulados en el Recurso de Apelación Restringida y de la revisión de dicho memorial se tiene que el recurrente no cumplió con la obligación de carga argumentativa que respalde su motivo de agravio, debió establecer por qué considera que la prueba de cargo no fue correctamente valorada, que principios lógico-jurídicos se quebrantaron por parte del Tribunal de Instancia, por qué fue defectuosamente valorada.

Cuando se denuncia existencia de defectuosa valoración de la prueba necesariamente el recurrente debe explicar qué reglas de la lógica se ha quebrantado en los razonamientos arribados en la sentencia; qué elemento probatorio incorporado a juicio ha sido defectuosamente valorado y por qué; no es suficiente de manera genérica referir o denunciar defectuosa valoración de la prueba sin precisar los motivos para llegar a tal consideración; en esa circunstancia el Tribunal de Alzada absolvió el agravio denunciado en los límites del art. 398 CPP.

Debe tenerse presente que el recurso de apelación restringida debe ser planteado de forma precisa, el impugnante se halla obligado a señalar cuales son las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando claramente en qué consiste el agravio, y se debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, será obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse simplemente a actuaciones procesales de manera genérica.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Consecuentemente éste Tribunal considera que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, se encuentra fundamentado y motivado de forma suficientemente clara y coherente, no siendo evidente la falta de pronunciamiento aludida, por lo que se establece que el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado se encuentra acorde y en proporción a la expresión de agravios del recurso de alzada, deviniendo en infundado el motivo casacional.

III.2.4 Respecto a la denunciada falta de fundamentación al resolver el defecto de sentencia incurso en el art. 370 11), de la lectura del Auto de Vista impugnado, es posible colegir bajo el principio de congruencia, que dicho defecto se refiere a “inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación”; al respecto los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación; en el caso en análisis, el Tribunal de alzada si absolvió el agravio en el marco del art. 398 CPP; en razón que la parte tiene que aportar con la carga argumentativa necesaria para que el Tribunal de Alzada corrija el defecto; en el caso presente, el Tribunal al resolver señaló que la parte recurrente no desarrolló o identificó qué hechos fueron introducidos en la sentencia que no guarden congruencia con la acusación; sin embargo verificó que tampoco se demuestra que existe incongruencia entre la acusación, el auto de apertura de juicio oral, aspectos que fueron corroborados con la revisión de la acusación fiscal y sentencia; evidenciándose que en alzada se cumplió con la labor de contraste para verificar si resulta o nó evidente la existencia de la alegada incongruencia; no resultando evidente que exista falta de fundamentación al resolver dicho agravio, deviniendo infundado el motivo casacional.