RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, Diego Fernando Ribera Camacho interpone excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, invocando al efecto los arts. 308.4, en relación con el art. 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cecilia Alejandra Pérez Mayser contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica art. 272 Bis del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El acusado refiere que el proceso seguido en su contra se inició el 5 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la acusación particular, acto procesal que identifica como inicio del proceso a que hace referencia el art. 5 del CPP, a efecto del cómputo del plazo máximo de duración del proceso, previsto en el art. 133 del CPP.
Realizando un relato pormenorizado del proceso penal seguido en su contra, enfatiza que hasta la fecha de presentación de la excepción objeto de análisis, transcurrieron 6 años y 5 meses, sin que hasta la fecha exista Sentencia Ejecutoriada, concluye señalando que el plazo de 3 años que debía durar el proceso ha sido superado abundantemente por dilaciones indebidas atribuibles al Órgano judicial, al Ministerio Público y a la parte acusadora, dilación que viola su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Citando los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referidas al derecho que asiste a las personas a ser juzgadas dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, manifiesta la vulneración de su derecho al debido proceso en su esfera del principio de celeridad procesal, reconocidas en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), criterios, dice, asimilados en las Sentencias Constitucionales 0245/2006-R de 15 de marzo, 0033/2006-R de 11 de enero y 815/2017-S2 de 14 de agosto, concernientes a la celeridad procesal, a que la mora procesal o dilación del proceso sea atribuible a la responsabilidad del Órgano Judicial y/o Ministerio Público y que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 de la CPP y concluye o fenece, cuando la Sentencia adquiere ejecutoria.
Señala que la mora procesal de 6 años y 5 meses es atribuible al Órgano Judicial, al Ministerio Público y a la parte acusadora, deslindando su persona toda responsabilidad en esta dilación.
Citando los arts. 27.10 y 133 del CPP, sostiene que habiendo transcurrido más de 3 años de trámite procesal, es procedente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por encontrarse acorde a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pues esta demora no es atribuible a su persona, sino a la dejadez e irresponsabilidad del propio Órgano Jurisdiccional y del Ministerio Público, que a la fecha no existe Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
En ejercicio de la potestad otorgada por el art. 308 núm. 4. del CPP, conforme lo establecido en el numeral 10 del art. 27 del mismo cuerpo normativo, interpone excepción de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la tramitación del proceso, tiempo fijado por la norma legal; vulnerándose sus derechos y garantías, por cuanto no concurren razones debidamente demostradas que justifiquen el incumplimiento del plazo, conforme prevé el art. 133 del CPP, pues como imputado atendió todas y cada una de las citaciones, sometiéndose voluntariamente a todos los actos investigativos, razón por la que no fue declarado rebelde, no existiendo además, causal para que opere la suspensión del término de la prescripción, ni la interrupción de plazos por suspensión condicional del proceso.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El proceso penal se constituye en un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La Ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se la asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en Sentencia.
Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, está prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto:
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente.”
Más adelante con la promulgación de la Ley 1173, el mismo artículo fue modificado con la siguiente redacción:
Artículo 314. (TRÁMITES).
Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.”
Conforme la historia legislativa que rige las excepciones en materia procesal penal; es decir, la regulación sobre forma, alcances, oportunidad de interposición y procedencia, no han sufrido importantes variaciones desde la promulgación de la Ley 1970. Es así que, en cuanto a la oportunidad procesal para su interposición, son reconocidas todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una Sentencia, que no es otra cosa que la materialización (positiva o negativa) de la acción penal e incluso la solución final del objeto del proceso.
Si bien es cierto que tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en etapas preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como de los arts. 301, 326 parágrafo I, y del art. 327, todos del CPP.
El texto del art. 314, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, esclarece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley.
En consecuencia, a efecto de considerar el incidente de excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, bajo el contexto normativo expuesto, este debió efectivizarse hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019, por lo que en el caso de autos, Diego Fernando Ribera Camacho, al promover “incidente de excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso” en esta etapa procesal, invocando al efecto los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 10) del CPP, activa un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, habida cuenta que, por disposición expresa de los arts. 308 y 314 de la Ley adjetiva penal, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada.
Por todo lo anterior, la pretensión expuesta no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada; por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite, ni resolución de la nominada excepción; toda vez que, conforme ya se expuso carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados en la Ley.
