RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio del presente año, cursante de fs. 976 a 1000, Jesús Hurtado Zurita, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de junio, de fs. 967 a 972 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo, Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 210,
261 y 262 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 01/2021 de 20 de enero (fs. 526 a 534 vta.), el Juzgado de Sentencia Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jesús Hurtado Zurita, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo, Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 210, 261 y 262 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por de 25 de junio, de fs. 967 a 972 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Improcedente el mismo, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 01/2021 de 20 de enero, hecho que motivó a la interposición del presente recurso de casación.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de vista
impugnado el 07 de julio del año en curso, interponiendo su recurso de casación el
13 de julio del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo casacional, se advierte que el recurrente, acusa que el Auto de Vista 120/2021 de 25 de junio fue suscrito por el Vocal de Sala Penal Tercera, Dr. Walter Pérez Lora, quien fue convocado para formar quórum ante la acefalía de la Sala Penal Tercera, actuación que se encontraría plasmada en una nota en la parte final del Auto de vista recurrido, dicha convocatoria a criterio del recurrente sería ilegal debido a la omisión de la notificación de la misma al acusado Jesús Hurtado Zurita quien se vio impedido de poder Recusar a la autoridad convocada, lo que vulnera su derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Invoca los Autos Supremos Nº 23/2007 de 26 de enero, 33/2007 de 26 de enero, 508/2010 de 25 de octubre, 242/2012 de 04 de octubre.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos NO 23/2007 de 26 de enero, 33/2007 de 26 de enero, 508/2010 de 25 de octubre, 242/2012 de 04 de octubre y establece que la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado consiste en la obligación que tiene el Tribunal de alzada de notificar a las partes con la convocatoria de otro Vocal para la Resolución del recurso a efecto de que los sujetos procesales puedan ejercer o no su derecho a Recusar a la autoridad judicial convocada, labor que a criterio del recurrente fue incumplida; de la misma manera, el recurrente cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida manifestando que se vulneró su derecho a la defensa al debido proceso por no haber tenido la oportunidad de recusar al Vocal convocado; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.
Como segundo motivo casacional, el recurrente acusa que el Auto de Vista 120/2021 de 25 de junio al valorar la prueba pericial toxicológica incorporada de manera ilegal por no cumplir formalidades para su obtención, violento y vulneró los derechos y garantías constitucionales del procesado; puesto que omitió corregir dicho defecto. Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 550/2014-RRC de 15 de octubre y 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 550/2014-RRC de 15 de octubre y 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre y establece que la contradicción que considera existente en relación al Auto de vista impugnado consiste en: 1. La ilegal incorporación y posterior valoración de la prueba pericial toxicológica como medio probatorio que constituye el sustento de la Sentencia, hecho a criterio del recurrente constituye un defecto que debió ser corregido por el Tribunal de Alzada; asimismo, en relación al segundo precedente contradictorio invocado, se advierte que el recurrente manifiesta que la contradicción del Auto de vista con el A.S. 628/2015- RRC-L, consiste en que en el caso de autos no existe una orden escrita para la realización de la prueba pericial toxicológica al acusado, hecho que afecto su derecho a la defensa al no tener la oportunidad de ejercer su derecho de recusar al perito; de la misma manera, el recurrente cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida manifestando que de haber sido atendidos los agravios de manera correcta no se hubiese podido incorporar la prueba toxicológica acusada de ilegal y la sentencia hubiese previsto una imposición de la pena diferente; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.
Asimismo, como tercer motivo casacional, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista en la pág. 10 cuando textualmente señala: "... sino también en la declaración de los testigos presenciales del hecho, Juan Carlos Aguirre y Javier Ontiveros Hurtado, quienes manifestaron que cuando sucedió el hecho el acusado se encontraba "mula de borracho" y la declaración de éstos, sumado a la pericia toxicológica que estableció alcohol en la sangre en 1.3 grs./l, llegó a la convicción de que el acusado se encontraba borracho y es por ese motivo que adecuó su conducta al tipo penal de homicidio en accidente de tránsito, con la agravante establecida en la segunda parte del art. 26.1 del Código Penal...", hecho que constituye revalorización probatoria y que es contradictorio a los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 463/2010 de 1 de octubre160/2007 de 2 de febrero y 063/2006 de 27 de enero, manifestando que los Vocales del Tribunal de Apelación incorporaron un elemento nuevo que no fue considerado por el Juez de Sentencia, quebrantando los principio de intangibilidad de las pruebas y de los hechos; toda vez que, la valoración probatoria es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto son ellos los que se encuentran directamente involucrados en el proceso de producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; al respecto, el recurrente cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida manifestando que el Tribunal de Alzada debió limitar su fundamentación pronunciándose únicamente sobre impugnaciones en derecho no pudiendo revalorizar prueba, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.
