III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
III.1 Del recurso de casación interpuesto por José Arturo Condori Mamani.
En virtud a la diligencia de fs. 379 vta., se evidencia que el acusado José Arturo Condori Mamani fue notificado con el Auto de Vista impugnado el martes 6 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 8 de julio del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, argumentando que el Auto de Vista, al pronunciarse sobre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1 y 5 del CPP, denunciados en apelación restringida, únicamente transcribe la Sentencia impugnada, concluyendo, sin mayor fundamento, que los jueces han fundamentado técnica y jurídicamente la Sentencia, sin pronunciarse sobre la ausencia de los elementos del tipo penal reclamada en el recurso de apelación restringida, careciendo al Auto de Vista de una debida fundamentación, al no ser expresa y limitarse a la remisión a otros actos, olvidando que la ley y jurisprudencia exigen que se consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones, de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 679 de 17 de diciembre de 2010, 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
De los fundamentos expuesto para este motivo casacional, se evidencia que la recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 512 de 11 de octubre y 5 de 26 de enero de 2007, describiendo la contradicción que existiría entre el fallo impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, respecto a la motivación y fundamentación que debe contener el Auto de Vista en la resolución de los agravios formulados en apelación restringida, cumpliendo con su deber de identificar la problemática procesal similar, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en el acápite precedente, se declara admisible este motivo casacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que para el análisis de este motivo se prescinde del Auto Supremo N° 679 de 17 de diciembre de 2010, ya que el recurrente se limita a citarlo, sin manifestar en qué forma el Auto de Vista recurrido resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en dicho fallo, lo que no permite que este Tribunal Supremo de Justicia pueda cumplir con su competencia prevista en el art. 419 del CPP.
Como segundo motivo de casación se acusa al Tribunal de alzada de omitir pronunciarse sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, en el que se cuestionó la falta de acreditación de la persona sobre la que practicó el uso indebido de influencias y el beneficio recibido. Asimismo en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamó que no se habría establecido mediante qué prueba se acredita el beneficio recibido, habiendo mencionado el Auto de Vista que la prueba MP16 “daría” a entender haberse regularizado esta denuncia, lo que evidenciaría la falta de certeza sobre este extremo, y en consecuencia la inobservancia del principio in dubio pro reo al emitirse una sentencia condenatoria, aspectos que el Tribunal de Alzada no consideró ni analizó, incurriendo en incongruencia omisiva y contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos N° 189/2012-RRC de 8 de agosto, 164/2012 de 4 de julio y 360/2012-RA de 28 de noviembre, generando incertidumbre en la parte apelante.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad de este motivo, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos N° 189/2012-RRC de 8 de agosto y 164/2012 de 4 de julio, desarrollando en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, identificando la problemática procesal similar, como es la incongruencia omisiva en las resoluciones, y especificando que el defecto de la resolución impugnada, radica en la falta de pronunciamiento sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP; en consecuencia, este motivo casacional, con base en los precedentes contradictorios desglosados, resulta admisible.
No obstante, se deja constancia que para el análisis de este segundo motivo se prescinde del Auto Supremo N° 360/2012 de 28 de noviembre, ya que el recurrente se limita a citarlo nominalmente, sin manifestar en qué forma el Auto de Vista recurrido resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en dicho fallo, lo que impide a este Tribunal Supremo de Justicia ejercer la labor de contraste por no identificarse la situación fáctica análoga y aplicación divergente de normas entre el caso analizado y el resuelto en el precedente invocado.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por Beatriz Gutiérrez.
En virtud a la diligencia de fs. 379 vta., se evidencia que la acusada Beatriz Gutiérrez fue notificada con el Auto de Vista impugnado el lunes 5 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 12 de julio del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Como único motivo de casación, la recurrente alega que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, señalando que al pronunciarse sobre el agravio inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, no hace más que transcribir lo indicado en Sentencia y concluir, sin mayor fundamento, que los jueces A quo han fundamentado fáctica y jurídicamente su determinación, sin analizar la concurrencia de los elementos configurativos del Uso de Instrumento Falsificado, cuando en apelación habría cuestionado el desconocimiento en la utilización de un documento falso, la inexistencia de dolo, y ausencia de perjuicio a la supuesta víctima; empero, el Tribunal de alzada sin considerar estas situaciones, habría dictado un Auto de Vista sin motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso al no exponer una fundamentación expresa, contradiciendo los Autos Supremos N° 5 de 26 de enero de 2007, 679 de 17 de diciembre de 2010, 512 de 11 de octubre de 2007.
Revisados los argumentos expuestos por la recurrente para este motivo, se evidencia que cumplió con su deber procesal de invocar como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, referidos a la exigencia de fundamentación y motivación en los fallos, describiendo los motivos por los que considera que existiría contradicción entre el fallo impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes, con relación al deber que tiene el Tribunal de Alzada de observar el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, corresponde declarar admisible este motivo casacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que para el análisis de este segundo motivo se prescinde del Auto Supremo N° 679 de 17 de diciembre de 2010, ya que el recurrente no manifiesta en qué forma el Auto de Vista recurrido resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el citado fallo, lo que impide a este Tribunal Supremo de Justicia ejercer su facultad prevista en el art. 419 del CPP.
