RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 260 a 265, Carlos Alberto Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 21/2021 de 11 de enero, que consta de fs. 241 a 244, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, contra el recurrente y Julio Cesar Alarcón Guareza, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis y 310 inc. b), h) y g) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 35/20201 de 6 de septiembre (fs. 209 a 220), el Tribunal de Sentencia N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró culpable a Julio Cesar Alarcón Guareza, de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis y 310 inc. b) y h) del CP, condenándolo a 25 años de presidio, más el pago de costas procesales; y, a Carlos Alberto Mendoza, culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, condenándolo a 20 años de presidio, más el pago de costas procesales.
Contra la mencionada Sentencia, Carlos Alberto Mendoza, interpone recurso de apelación restringida (fs. 228 a 232), resuelto por el Auto de Vista N° 21/2021 de 11 de enero, que consta de fs. 241 a 244, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia del 19 de abril de 2021 (fs. 245), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 19 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y congruencia e incurre en contradicción, argumentando que, en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio la errónea aplicación del art. 308 del CP, ya que no se demostró en juicio oral, su participación en el delito que se le atribuye ni la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de violación, sin embargo, refiere, que el Tribunal de alzada, indica que la errónea aplicación de la ley sustantiva, puede darse en tres supuestos y que en el agravio denunciado no se especificó en cuál de los tres supuestos de la norma sustantiva erróneamente aplicada se adecua el reclamo efectuado, por lo que corresponde no atender el agravio denunciado; añade el recurrente, pese a haber fundamentado en la denuncia del agravio, añadiendo el recurrente que ello no es evidente.
Invoca como precedente al Auto Supremo N° 325/2012-RRC de 12 de noviembre, sin embargo, omite motivar adecuadamente su recurso, toda vez que invoca el precedente de manera enunciativa, sin precisar el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, considerando que el recurrente, denuncia la falta de fundamentación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, los cuales son elementos del debido proceso, cuya vulneración por inteligencia del art. 169.3 del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente identifica como vulnerados los principios de fundamentación y de congruencia, que como se dijo antes, son componentes del debido proceso, en tanto, se extrae de los argumentos, que la vulneración recaería sobre el derecho al debido proceso en los componentes antes indicados; provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, no consideró el agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, respecto a la errónea aplicación del art. 308 del CP, sin embargo, de los argumentos del recurrente se evidencia que no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone con claridad que elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 del CP, hubiese cuestionado y cuales no hubiesen sido considerados por el Tribunal de alzada, advirtiéndose además, que tampoco explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto en el recurso interpuesto por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación, el recurrente, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio, la defectuosa valoración del informe psicológico preliminar y el certificado médico forense de la víctima, sin embargo, la alzada, indica que el informe psicológico preliminar, es una prueba de suma importancia para acreditar el hecho de violencia sexual, corroborado por el certificado médico forense; en merito a ello, el recurrente acusa al Tribunal Ad quem, de revalorizar las pruebas antes referidas.
Invoca como precedente al Auto Supremo N° 74/2013 de 20 de marzo, sin embargo, dicha invocación la realiza de manera nominal, ya que no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el precedente que se invoca, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que el impetrante se limite a transcribir la parte del precedente que considere pertinente, sino para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado al precedente invocado, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en el precedente que debe ser analizado para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente, al haberse advertido el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.
Tercer motivo de casación, el recurrente manifiesta que, en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio, la violación de los arts. 120 y 371 del CPP, debido a la ausencia del acta de juicio oral en el cuaderno de autos, lo que resta valor a la Sentencia, no obstante, el Tribunal de alzada, manifiesta que no se hubiese indicado que norma sustantiva o adjetiva que sería la inobservada o erróneamente aplicada, cuando en realidad, se cumplió con ello.
Invoca como precedentes a los Autos Supremos N° 342 de 28 de agosto de 2006 y 28 de marzo de 2007, empero, sin precisar el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en los precedentes que se invocan y el Auto de Vista recurrido, a partir de la identificación de la situación fáctica similar, consecuentemente se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.
Si bien el recurrente, refiere que el Tribunal de alzada indica en su fallo, que no identificó en el agravio, que norma sustantiva o adjetiva seria la inobservada o erróneamente aplicada, mas no se denuncia ni identifica la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, sobre este motivo, ya que para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.
Cuarto motivo de casación, el recurrente acusa al Auto de Vista impugnado de convalidar defectos de sentencia, argumentando que, en su recurso de apelación restringida denunció como agravio, el incumplimiento del requisito de sentencia previsto en el art. 360.3 del CPP, el cual exige que el voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan; aun así, refiere que el Tribunal de apelación, indica que el A quo, dio aplicación a la última parte del art. 359 del CPP, ya que al estar de acuerdo los miembros del Tribunal A quo, sobre todas las cuestiones de la sentencia, fundamentaron de forma conjunta, además que al no existir disidencia de ninguno de ellos respecto a cuestiones de forma o de fondo de la sentencia, no existía necesidad para que la sentencia contenga la votación separada de cada uno de los miembros del Tribunal inferior.
El recurrente, si bien invoca como precedente al Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, dicha invocación es solo nominal, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, además, omite precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.
Si bien, no se desconoce que el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalida defectos de la Sentencia, no obstante a ello, este Tribunal, no evidencia que se denuncie ni identifique la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, el recurrente refiere defecto absoluto insubsanable alguno, estando imposibilitado en consecuencia de realizar el análisis vía flexibilización, sobre este motivo, ya que para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el cuarto motivo de casación.
Quinto motivo de casación, el recurrente, denuncia que el Auto de Vista objeto del presente recurso de casación, carece de fundamentación y motivación, aludiendo que en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio la falta de fundamentación de la Sentencia, empero, el Tribunal de alzada, en su fallo hubiese referido que no se fundamentó el agravio conforme lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, al no señalarse en qué consistió la falta de fundamentación, motivación o contradicción ni que partes de la sentencia contiene contradicción o confusión, razón por la estaría imposibilitado de ingresar a revisar la sentencia recurrida.
Como precedentes contradictorios, el recurrente, invoca a los Autos Supremos N° 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 423/2013 de 13 de septiembre, 431 de 15 de octubre de 2005, empero, dicha invocación no se encuentra motivada, ya que el recurrente no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, tampoco precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.
Considerando que el recurrente invoco como precedente al Auto de Vista 83/2013 de 26 de marzo, corresponde aclarar que, cuando se pretende invocar como precedente un Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal de algún Tribunal Departamental de Justicia del País, para ser considerado como precedente, el recurrente debe acreditar su ejecutoria con las formalidades previstas en el art 126 del CPP, es decir que tenga la calidad de cosa juzgada, porque de no ser así los Autos de Vista pueden ser modificados, así lo ha establecido a través numerosos Autos Supremos la extinta Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, bajo el fundamento, qué validez podría tener una Resolución susceptible de modificación por recursos previstos por la misma ley, por lo que se desconoce si el Auto de Vista 83/2013, que dicho sea de paso, no fue adjuntada, si se encuentra ejecutoriada, razón por la cual resulta imposible ingresar a su revisión para establecer la supuesta contradicción acusada.
Además, considerando que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, los cuales son elementos del debido proceso, cuyo quebrantamiento genera un defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169.3 del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, en tal sentido, analizando los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que si bien el recurrente identifica como vulnerados los principios de fundamentación y motivación, mas no provee los antecedentes de hecho generador del recurso, ya que si bien manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio la falta de fundamentación de la Sentencia y que el Tribunal Ad quem, en su resolución manifiesta que no se precisó en qué consistió la falta de fundamentación, motivación o contradicción ni en que parte de la Sentencia se encontraría ello, el recurrente no precisa las razones por las que considera que existe falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, es decir, no refiere cuales hubiesen sido los fundamentos del agravio denunciado, cuales las respuestas de la alzada y las razones por las que se considera que no tendrían sustento legal ni mucho menos explicación de cómo se arriba a su determinación, también se advierte que el recurrente no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentos suficientes o los que contienen no son suficientes para comprender las razones de su determinación en relación al agravio denunciado en apelación, advirtiéndose además, que tampoco explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se expone ningún argumento al respecto, ni se explica la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a los fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el quinto motivo de casación.
