IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 3 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el primer motivo de casación advierte que el Auto de Vista reitera las afirmaciones de la Sentencia, teniendo en cuenta que en apelación restringida se denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la errónea aplicación del elemento dolo, la intensión y la inobservancia de los presupuestos para la fijación y atenuación del tipo penal de Abuso Sexual, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada revalorizó los hechos, situación que no está permitida al igual que dar nuevamente valor a las pruebas, incurriendo más bien en insuficiencia argumentativa con relación al elemento dolo, en vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
De lo expuesto precedentemente, se advierte que la parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe los Autos Supremos Nº 135/2018-RRC de 15 de marzo y 317 de 13 de junio de 2003; empero, no realiza la labor de contraste entre dichos fallos con el Auto de Vista impugnado, labor que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, debiendo la parte recurrente tener en cuenta lo descrito en el acápite III. ii) del presente fallo, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido; asimismo, si bien la parte advierte la afectación del derecho al debido proceso; sin embargo, no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, ya que simplemente se evidencia por una parte la supuesta revalorización de los hechos y las pruebas y por otro lado una supuesta falta de fundamentación, situación confusa indeterminada por la parte recurrente, tampoco precisa en qué consistiría la disminución del derecho o garantía o cuál el resultado dañoso emergente, para que en base a esos insumos este Tribunal pueda ingresar al análisis de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización incumplidos; en consecuencia el motivo deviene en inadmisible por las razones expuestas.
En el segundo motivo de casación el recurrente advierte la insuficiente y defectuosa fundamentación del Auto de Vista impugnado, ya que en apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia no observó el elemento subjetivo del tipo penal de Abuso Sexual “los fines libidinosos”, sino se demostró simplemente la conducta no constituye delito por principio de taxatividad, habiendo el Tribunal de apelación omitido pronunciarse sobre el elemento subjetivo descrito conllevando a la incongruencia omisiva sobre lo solicitado.
El recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe los Autos Supremos Nº 325/2012 de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo; empero, no efectúa el análisis de contraste entre dichos fallos con el Auto de Vista impugnado de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido; asimismo, tampoco se evidencia la denuncia de afectación de derechos o garantías constitucionales vulnerados a efectos de ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de esta Resolución, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo de casación en el que se denuncia la insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, por incorrecta aplicación de la pena porque no se observó los presupuestos para la fijación y atenuación de la pena, ya que los vocales otorgaron un entendimiento distinto del art. 312 del CP, con la intensión de confirmar la Sentencia, habiéndose interpretado incorrectamente la Ley Sustantiva circunscrita en los arts. 37, 38 y 40 del CP, pues el Tribunal de apelación debió observar y considerar la documental y testifical de descargo.
El recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe el Auto Supremo Nº 354/2014-RRC de 30 de junio; empero, no efectúa el análisis de contraste entre dicho fallo con el Auto de Vista impugnado de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido; asimismo, tampoco se evidencia la denuncia de afectación de derechos o garantías constitucionales vulnerados a efectos de ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de esta Resolución, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al cuarto motivo de casación se denunció la insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado por ausencia de fundamentación fáctica vinculada al delito de Abuso Sexual de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP, en el entendido que en apelación restringida se denunció que la Sentencia no contenía la relación precisa en cuanto a tiempo, lugar, forma de comisión del supuesto hecho atribuido, en mérito a ello el Tribunal de apelación no fundamentó su fallo, habiendo reconocido que no existiese la fecha exacta de la comisión del ilícito sin considerarlo relevante, además de ser falsa la atestación que la víctima hubiese manifestado dónde y cómo ocurrieron los hechos, advirtiendo que dicha circunstancia fue motivo de apelación, de la misma manera no se efectuó la labor de revisar el acta de audiencia para emitir respuesta motivada, ya que de las pruebas presentadas en juicio ninguna demostró el tiempo, la forma o el lugar de la comisión por lo que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión de manera objetiva e imparcial con base a los datos del acta y la Sentencia.
El recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe el Auto Supremo Nº 192/2016-RRC de 14 de marzo; empero, no efectúa el análisis de contraste entre dicho fallo con el Auto de Vista impugnado de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido; asimismo, tampoco se evidencia la denuncia de afectación de derechos o garantías constitucionales vulnerados a efectos de ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de esta Resolución, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En el quinto motivo de casación se denuncia la insuficiente y defectuosa fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a la carente fundamentación probatoria respecto al delito de Abuso Sexual de conformidad con el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que el Tribunal de juicio y el Tribunal de alzada no se circunscriben a la razón suficiente, no mencionaron las premisas para arribar a su afirmación por ello no resulta válida ni verdadera llegando a afectar el art. 173 del CPP, asimismo, el Tribunal de juicio otorgó preponderancia a la declaración de la víctima desconociendo la presunción de inocencia, ya que en el juicio se desarrolló por la comisión del delito de Violación en cuyo sentido las pruebas estaban dirigidas al establecimiento de ese ilícito, pero como inexistía prueba suficiente, el Tribunal de origen forzó la adecuación al tipo penal de Abuso Sexual basado en la declaración de la víctima, por ende el Tribunal de apelación cometió un error al afirmar la existencia de otras pruebas, cuando dicha declaración fue corroborada por otro elemento que provenga de otra fuente que no sea la propia víctima, por lo que el Tribunal de apelación no advirtió los escasos fundamentos del Tribunal de juicio, emitiendo un fallo carente de estructura argumentativa para respaldar la Sentencia.
El recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe el Auto Supremo Nº 374/2017-RA de 29 de mayo; empero, no efectúa el análisis de contraste entre dicho fallo con el Auto de Vista impugnado de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido; asimismo, tampoco se evidencia la denuncia de afectación de derechos o garantías constitucionales vulnerados a efectos de ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de esta Resolución, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Respecto al sexto motivo de casación se advierte la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado por ausencia de fundamento jurídico con relación a la calificación del delito de Abuso Sexual de conformidad con el art. 370 inc. 5) del CPP, entendiendo que en apelación restringida se denunció que en la Sentencia no se advirtió de donde extraen la conclusión, cómo arribaron a la misma de tal modo que se tenga un argumento coherente; sin embargo, el Tribunal de alzada no advierte el método lógico de deducción a fin de demostrar que evidentemente hubiera concurrido los elementos del delito para la fundamentación jurídica; empero, los Vocales de manera redundante y genérica afirmaron que concurre la fundamentación fáctica, al igual que los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal; sin embargo, de la estructura de la Sentencia se advierte que carece de fundamentación jurídica.
El recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe el Auto Supremo Nº 108/2018-RRC de 2 de marzo; empero, no efectúa el análisis de contraste entre dicho fallo con el Auto de Vista impugnado de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido; asimismo, tampoco se evidencia la denuncia de afectación de derechos o garantías constitucionales vulnerados a efectos de ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de esta Resolución, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al séptimo motivo de casación, en el que se denunció que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación en relación al agravio denunciado en apelación restringida, circunscrito a la ausencia de fundamentación jurídica respecto a la pena impuesta por el delito de Abuso Sexual, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no fundamentó su decisión respecto al quantum de la pena máxima impuesta, sin exponer las razones por las cuales se consigna la misma, teniendo en cuenta que según el Tribunal de alzada se hubiese impuesto la pena mínima y con agravante, por lo que no se aplicó correctamente la consecuencia jurídica descrita en el art. 312 del CP; sin embargo, el Tribunal de apelación ratificó las afirmaciones del Tribunal de origen, llegando a la conclusión que era irrelevante hacer mayores fundamentaciones.
El recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe el Auto Supremo Nº 0041/2016-RRC; empero, no efectúa el análisis de contraste entre dicho fallo con el Auto de Vista impugnado de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido; asimismo, tampoco se evidencia la denuncia de afectación de derechos o garantías constitucionales vulnerados a efectos de ingresar al análisis de fondo vía criterios de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de esta Resolución, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Asimismo, en el octavo motivo de casación se denunció una supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, ya que no se otorgó respuesta positiva o negativa a las cuestionantes de apelación restringida, simplemente el Tribunal de alzada realizó una mescolanza de los puntos apelados, debiendo tener en cuenta que cada aspecto apelado tiene su finalidad, la errónea aplicación de los elementos objetivos del tipo penal de Abuso Sexual tiene diferente finalidad jurídica aspecto no considerado por el Tribunal de apelación, ya que resolvieron por formalidad ratificando los argumentos del Tribunal de juicio, afectando la legalidad, la culpabilidad y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, ocasionando indefensión, advirtiendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados y sobre los que se pronunció sin fundamentación por lo que al no tener fundamento también incurre en incongruencia omisiva.
De lo expuesto precedentemente, se advierte que la parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita y transcribe los Autos Supremos Nº 325/2012 de 12 de diciembre, 165/2013 de 16 de mayo y 102/2018-RRC de 2 de marzo; empero, no realiza la labor de contraste entre dichos fallos con el Auto de Vista impugnado, labor que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, debiendo la parte recurrente tener en cuenta lo descrito en el acápite III. ii) del presente fallo, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido; asimismo, si bien la parte advierte la afectación a la legalidad, la culpabilidad y el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, ya que simplemente se evidencia por una parte la supuesta incongruencia omisiva que está referida a la falta de pronunciamiento por el Juez o Tribunal en relación a una denuncia recursiva; y, por otro lado el mismo recurrente confunde sus argumentos recursivos en el entendido que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados y sobre los que se pronunció sin fundamentación, situación engorrosa no sustentada y que este Tribunal no puede suplir de oficio de conformidad al art. 416 y ss. del CPP, tampoco precisa en qué consistiría la disminución del derecho o garantía o cuál el resultado dañoso emergente, para que en base a esos insumos este Tribunal pueda ingresar al análisis de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización incumplidos; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible por las razones expuestas.
