AS/0783/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0783/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 788 a 801 vta., Rebeca Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani, Domitila Aruquipa Mamani e Isabel Aruquipa Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 20/2017 de 3 de abril, de fs. 763 a 765 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norbertina Aruquipa Mamani contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 34/2015 de 2 de octubre (fs. 605 a 617), el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, dictó sentencia condenatoria en contra de las acusadas, declarando a Rebeca Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani y Domitila Aruquipa Mamani autoras, y a Isabel Aruquipa Mamani instigadora, en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles las penas de cuatro años de reclusión a las dos primeras y de tres años de reclusión a las dos últimas, con la imposición de costas al Estado y a la víctima, más la reparación del daño civil, a calificarse en ejecución de sentencia.

Asimismo, absolvió a las acusadas de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el art. 293 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, las acusadas formularon recurso de apelación restringida (fs. 700 a 716), que fue resuelto por el Auto de Vista N° 20/2017 de 3 de abril, que declaró admisible el recurso de apelación restringida, e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia impugnada.

Mediante diligencia de 14 de junio de 2017 (fs. 766), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y el 16 de junio de 2017, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

En virtud a la diligencia de fs. 766 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 16 de junio de 2017, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

En el primer motivo de casación, la parte recurrente reclaman que el Tribunal Ad quem incurre en incongruencia omisiva por omitir pronunciarse sobre la apelación formulada contra el auto interlocutorio de 10 de abril de 2015, que rechaza la exclusión de la prueba MP3, lo que le generaría un estado de indefensión, ya que no se resuelve este agravio en el Auto de Vista.

De la lectura de los argumentos que sustentan este primer motivo casacional, se advierte no se invoca el precedente considerado contradictorio al Auto de Vista impugnado, incumpliendo el motivo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que disponen que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

No obstante, en vista que el motivo denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento congruencia, se hace posible la concurrencia de un supuesto de flexibilización, evidenciándose que la parte recurrente identifica con precisión los derechos cuya vulneración acusa (defensa y debido proceso), describe como antecedentes de hecho generadores del recurso a la apelación formulada contra el auto interlocutorio de 10 de abril de 2015 que rechaza la exclusión de la prueba MP 3, explicando que la restricción a sus derechos se configura con la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre este agravio de apelación; y establece como resultado dañoso, que esta omisión le genera un estado de indefensión; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente para la admisión vía flexibilización, el presente motivo deviene en admisible.

Como segundo motivo casacional, se denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos y precedentes desarrollados en el recurso de apelación restringida para el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, referidos a la errónea aplicación de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 en la determinación de la pena en Sentencia, pues en la fecha en que se suscitó la agresión física (28 de noviembre de 2012) se encontraba vigente la Ley N° 054 de 8 de noviembre de 2010 por lo que, en observancia del Principio Tempus Regis Actum, correspondía aplicar la sanción prevista en esta última; vulnerándose con esta omisión el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, debido a que se resuelve al agravio con argumentos lacónicos que no analizan los fundamentos del recurso de apelación restringida.

Revisado el presente motivo de casación, se evidencia que no expone la contradicción del Auto de Vista impugnado con ningún precedente, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sin embargo, considerando que la parte recurrente acusa la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, exponiendo como antecedentes generadores del recurso a la errónea aplicación de la Ley N° 348 para la determinación de la pena en Sentencia, que configuraría el defecto previsto en el art. 370 núm. 1 del CP, denunciado como agravio en apelación restringida; señalando además que en alzada se restringe su derecho al debido proceso, por no haber considerado el Auto de Vista, para la resolución del referido agravio, todo lo argumentado en apelación, situación que conllevaría como resultado dañoso, la subsistencia de una sanción más gravosa en su contra; se verifica que se cumplen con las exigencias previstas en la jurisprudencia para la admisión del motivo vía flexibilización, por lo que se declara admisible para su consideración en el fondo.