RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo del presente año, fs. 1641 a 1653 vta., Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de vista N° 017/2021 de 12 de febrero, fs. 1581 a 1587 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Juan Zamora Villca en representación de Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia No S-281/2018 de 26 de octubre de 2018 (fs. 1502 a 1514), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto - El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro a Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza, autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años, condenándoles al pago de costas.
b) Contra la referida Sentencia, Juan Zamora Villca en representación de Claudio Zamora Villca y Juana Zamora Villca (fs. 1526 a 1530) y los recurrentes (fs. 1531 a 1548) presentan recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista Nº 017/2021 de 12 de marzo del año en curso (fs. 1581 a 1587 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que declaró admisibles, y procedente en parte las cuestiones planteadas por la parte querellante e improcedente las cuestiones planteadas por la parte procesada, en relación a los recursos de apelación restringida, interpuestos por el querellante y los imputados.
Por diligencia de 10 de mayo del presente año (fs. 1588), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de vista; y el 17 de mayo del año en curso, interponen recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado el 3 de mayo del presente año, con el Auto de vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 10 de mayo del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al único motivo casacional, los recurrentes impugnaron la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en su dimensión del art. 370.5 por no existir fundamentación en la Sentencia, el cual fue denunciado en el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de alzada, habría contravenido los fundamentos jurídicos del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, el cual fue citado como precedente contradictorio, también cito los Autos supremos 399/2019-RRC de 19 de agosto y 222/2014-RRC de 19 de junio, los cuales también fueron invocados, sin embargo, en el Auto de vista impugnado contradice el sentido jurídico del precedente contradictorio citado, por parte del Tribunal de alzada contradiciendo dicho precedente, no cumpliendo su labor de control de fundamentación, porque no se establece los hechos estimados como probados sobre el marco físico de la acusación, tampoco cumplieron con la labor de fundamentación analítica e intelectiva, asimismo cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que se refiere a la determinación de la pena y su control, y para la corrección del quantum de la pena de manera directa por el Tribunal de alzada se establecen criterios jurídicos en relación a la fundamentación y motivación, por lo que la resolución impugnada desconoce dicho lineamiento, esta falta de fundamentación y motivación sirvió al Tribunal de alzada para incrementar el quantum de la pena 4 años y 2 meses, por lo que se establece una omisión a la debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, dicho incremento de la pena es ultrapetita, toda vez que los acusadores particulares no solicitaron ni sugirieron una pena de cuatro años y dos y meses; asimismo cita como segundo precedente contradictorio el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, que se refiere a la justificación legal que requiere una decisión judicial, por lo que dicha resolución impugnada es contradictoria toda vez que no justifica el incremento de la pena, toda vez que la pena no debe medirse en razón de la culpabilidad, sino atendiendo la necesidad de controlar la intensidad del impulso a delinquir, tampoco tomaron en cuenta la finalidad dela pena es la enmienda, la readaptación social y no tener un carácter vengativo, por lo que la resolución impugnada es ultrapetita, incongruente y vulnera derechos y garantías у у fundamentales, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2013 de 6 de diciembre, que se refiere al principio de congruencia, toda vez que la resolución impugnada contradice el precedente contradictorio, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
De la temática planteada por el recurrente, en relación del supuesto agravio, del cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 114 de 20 de abril de 2006 y Auto Supremo 325/2013 de 6 de diciembre, omite relacionarlos con el agravio que identifico, pues no se observa la labor de contraste, traducida en la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a que se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde a quien recurre, explicar, por qué considera que el Auto de vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el caso presente incumpliendo con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer los recurrentes con claridad los hechos generadores del recurso traducidos falta de fundamentación y motivación, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de vista que habría originado la restricción de su derecho es el incremento de la pena siendo ultrapetita; precisando, asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa; explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto por incrementar el quantum de la pena 4 años y 2 meses; consiguientemente, los recurrentes cumplieron los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
