AS/0789/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0789/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2021 cursante a Fs. 3195 a 3201, Gonzalo Claure Sensano, Ronny Ernesto Mendizabal Pantoja y Freddy Ambrocio Colque Apaza, representando a Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos (YPFB) promovieron recurso de casación impugnando el Auto Interlocutorio 70 de 27 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico y la entidad recurrente contra Gerson Richard Rojas Terán, por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inmerso en la descripción del art. 185 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES PROCESALES

Que:

Por Sentencia 43/17 de 8 de noviembre, que cursa a Fs. 2614 a 2650, el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Gerson Richard Rojas Terán, autor y culpable de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas imponiéndole la pena de siete años de reclusión a ser cumplidos en el centro Rehabilitación ‘Santa Cruz’; más pago de costas calificables en fase de ejecución.

Contra la señalada resolución, la entidad recurrente y el imputado promovieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 31 de 19 de agosto de 2019, cursante a Fs. 2888 a 2893, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolos admisibles e improcedentes confirmando la Sentencia Nº 43/17 de 12 de abril. El Tribunal de apelación a ese efecto se encontró compuesto por el Vocal Rodríguez Zeballos de la Sala Penal Tercera, y el Vocal Valda Terán de la Sala Penal Primera, en razón que el también Vocal Soleto Gualoa perteneciente a ésa, fue de voto disidente

Por memorial de 3 de septiembre de 2019, el señor Gerson Richard Rojas Terán, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Cursados los trámites aquella Sala emitió el Auto de Vista Nº 70 de 27 de noviembre de 2020, declarando probado el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al acusado y el archivo de obrados conforme procedimiento.

Contenido y pretensión del recurso

Que:

La entidad recurrente invocando los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), opone recurso de casación alegando que “los Vocales de la Sala Penal 3ª del TDJ de Santa Cruz han dictado un Auto de Vista que declara la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (resolución judicial que da fin al proceso en caso de ejecutoriarse) en flagrante contradicción a precedentes jurisprudenciales” [sic]

Observando cuestiones de construcción del texto del Fallo impugnado (orden de antecedentes, transcripción de datos, etcétera), YPFB, considera que en el fondo el Tribunal pronunciante no “cumplió a cabalidad normativa nacional e internacional que el propio Auto transcribe” (sic). Así, prosigue, no se tuvo en cuenta el dimensionamiento que para efectos de cómputo de plazo ofrece la jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre, que comprende que tal ejercicio, por las condiciones naturales de la materia no podría ser constituido a partir de un ejercicio matemático o aritmético sobre el transcurso del tiempo. En similar sentido, se cita y transcriben porciones de las Sentencias Constitucionales 636/2010-R de 19 de julio y 0667/2018-S3 de 4 de diciembre.

YPFB, cuestiona que los Vocales se limitasen a “realizar una simple descripción de cuando inició el proceso de las fechas de inicio y conclusión de las fases principales del mismo, realizar un cálculo de cuanto duraron ellas y una referencia totalmente genérica” (sic). Agrega que el señalamiento de vacación judicial, como margen a descontar sobre el tiempo trascurrido, fue también ausente de argumentación, no habiéndose precisado cuáles fueron los actos procesales en los que incurrieron las partes en el proceso.

Los recurrentes, cuestionan además que el Auto que impugnan, no analizó a profundidad la carga atribuible a cada una de las partes con relación a las dilaciones generadas en el proceso, no habiendo tomado en cuenta que buena parte de ellas fue generada por el propio imputado.

Todos esos aspectos, en perspectiva del recurso, constituyen lesión al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, y contrarios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 107 de 28 de marzo, 085/2013-RRC de 28 de marzo.

Asimismo, YPFB denuncia lesión a su derecho de acceso a la justicia por incongruencia omisiva, alegando que “la Sala Penal 3ª del TDJ de Santa Cruz al no haber realizado una auditoría jurídica como manda la ley y la jurisprudencia…ha caído en el vicio de incongruencia omitiva o fallo corto, pues no da respuestas fundamentadas, lógicas y legales a las pretensiones de los acusadores fiscal y particulares que oportunamente han hecho conocer sus argumentos y postura respecto al tema” (sic). En este sentido, invocan como precedente contradictorio el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 122 de 24 de abril de 2006.

Por último, señalan que no habiéndose realizado una ‘auditoría jurídica’, se generó lógica contradicción entre las partes considerativa y resolutiva del fallo recurrido en casación, situación contraria a la doctrina legal contenida en el AS 349 de 28 de agosto de 2006.

Con todo ello, YPFB, a través de sus representantes afirman:

“…quedando demostrado que el Auto de Vista de fecha 22/11/2020 por el que la Sala Penal 3ª del TDJ de Santa Cruz ha declarado probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es arbitrario e ilegal, pues viola garantías, derechos y principios como el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculadas con los principios de congruencia, legalidad, y tutela judicial efectiva…” (sic)

Para terminar, solicitando a este Tribunal que:

“…luego de una revisión minuciosa y objetiva de los antecedentes declare admisible y procedente el recurso ordenando que se dicte nueva resolución ajustada a procedimiento y legalidad” (sic)

Competencia y cuestiones de admisibilidad

Que:

La aplicación de las normas procesales que rigen los recursos en general en el procedimiento penal boliviano, penden entre la materialización del derecho a impugnación de las resoluciones judiciales, el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de armas en el proceso, escenario en el que, si bien la corriente jurisprudencial paradigmática se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, tal satisfacción no es ni ciega, desmedida o hace un llamamiento de desobediencia a la Ley, pues el discurso jurisprudencial no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, se prevé no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degeneren en obstáculos que impidan el acceso al recurso.

La Sala considera que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Con tal preámbulo, las reglas que modulan la actividad recursiva al interior del procedimiento penal boliviano, poseen tres momentos, siendo importante en este caso, aludir sus normas generales; así, por el art. el art. 394 del CPP, se sabe que,

Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

y que,

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.”

Si bien el derecho de recurrir se encuentra constitucionalmente reconocido, así lo postula el art. 180 parág. II Constitucional, no es menos cierto, que procesalmente también se halla regulado mediante límites expresos, tanto objetivos como subjetivos. Desde la arista formal, se distingue como principio del sistema recursivo, la taxatividad, consagrado en el art. 396 núm. 3) del CPP, al precisar.

“Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución

De tal contenido, se determina concretamente, objetivamente que toda resolución será recurrible solo en las condiciones y únicamente a través de los medios previstos por Ley; y, de un modo procesal-subjetivo que toda resolución es recurrible solo por quien tenga derecho a hacerlo. En el primer de los casos, entendido por la doctrina como taxatividad objetiva, es la norma aquella que prescribe cuales resoluciones serán impugnables, estableciendo a la par los mecanismos hábiles al efecto, pues ha de recordarse que antes de una relación comunicacional entre partes y autoridad judicial, el proceso penal, es pues justamente un procesamiento, es decir, el conjunto de actos jurídicos preestablecidos en orden, modo y oportunidad, que tiene como finalidad la gestión de un conflicto a través de la emisión de un decisorio que lo resuelva.

De tal cuenta, es la propia Ley la que establece condiciones de oportunidad, admisibilidad y procedencia de cada uno de los recursos en particular, sin vincularlas concretamente a un sujeto procesal determinado, señalando específicamente las decisiones que pueden ser objeto de los recursos, el caso por ejemplo de aquellas decisiones vinculadas al art. 255 o 342 del CPP, expresamente dispone la emisión de resoluciones que por sus características procesales no son abiertas a impugnaciones o bien estas son limitadas a una sola fase.

Por todo ello, la Sala considera que la pretensión de YPFB, carece de procedencia, pues vía casación procura impugnar un tipo de resolución sobre la que la norma no ha otorgado competencia alguna para ser objeto de tal figura.

Que:

El art. 123 del CPP, determina y conceptualiza, el tipo de resoluciones que la autoridad jurisdiccional puede emitir, distinguiendo la posibilidad de tres tipos: providencias, autos interlocutorios y sentencias. Las primeras ordenando actos de mero trámite que no requieran sustanciación. En cuanto a los autos interlocutorios la norma explica que, resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación, así como aquellas decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena. Por último, precisa que las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público o finalizado el procedimiento abreviado.

Un auto interlocutorio puede ser asumido en situaciones específicas que bien puedan poseer origen transversal al objeto del proceso, o aquellas que le pongan fin, en todo caso, queda claro que, un auto interlocutorio no resuelve una apelación restringida, y por ende es incapaz de ser considerado un auto de vista, siendo que como sucede en autos, tal nominación más allá de reflejar el carácter formal del tipo resolución emitida, revela también cuál fue el trámite que le dio origen y por ende también aclara cuál debe ser su devenir procesal ulteriormente.

En el presente caso, la pretensión casatoria fue activada contra el Auto Interlocutorio 70 de 27 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, nominación que sobresale justamente del acto que la motivó o dio origen, es decir una cuestión incidental al objeto del proceso, y no, una apelación restringida, que a tiempo de cuestionar el contenido de una sentencia o las formas procesales en las que haya sido forjada, genera también el subsiguiente curso procesal impugnatorio, a saber, recurso de casación.

La entidad recurrente, acude en casación invocando los arts. 416 y 417 del CPP, normas que regulan la oportunidad y procedencia del recurso de casación, y donde, no se reconoce, la menos de manera implícita que un Auto Interolcutorio, cualquiera fuera su naturaleza sea susceptible de ser impugnado a través del recurso de casación. La ausencia de disposición normativa expresa, sumada a la nominación precisa de las ocasiones en las que una resolución judicial puede tomar el nombre de Auto de Vista, así como tener en contexto que, todo a lo largo del Libro Tercero de la Ley 1970, no existe espacio a la interpretación por analogía o inclusión por ausencia de un trámite, pues ha de entenderse que la taxatividad en la redacción de la norma, es justamente un referente en cuanto al ánimo del legislador de no admitir un régimen de impugnación discrecionalmente abierto.

Ni siquiera, considera la Sala, podría interpretarse el art. 44 del CPP, en sentido de brindar competencia a esta Sala a fines de que dentro del proceso penal ordinario pueda en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, por mucho que éste ponga fin al proceso, pues tal norma es clara al señalar la competencia penal de los jueces y tribunales como improrrogable, remitir entendimiento a la Ley del Órgano Judicial, que tampoco deja espacio abierto a ese tipo de cometido, y si bien brinda competencia accidental para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ello no podría entenderse, para adquirir suficiencia procesal, que apegada al principio de taxatividad, permita un ejercicio de tal índole.

La Sala recuerda, a la entidad recurrente que su decisorio, nada tiene que ver con la negación de su derecho a impugnar las resoluciones judiciales, pues considera que el mismo se mantiene incólume en tanto y cuanto, active las vías legales que con jurisdicción y debida competencia puedan absolver y resolver sus cuestionamientos, recordando también que en el actual modelo de Estado Constitucional de Derecho, la función judicial es única, pero eso sí dividida en jurisdicciones, y éstas a su vez delimitadas por materias conforme a Ley, con reglas específicas no solo sustantivas si no también procedimentales encaminadas a excluir la arbitrariedad y la discrecionalidad en pos de la seguridad jurídica y la concreción del principio de igualdad ante la Ley.

Que:

Resaltar que si bien, la tradición jurisprudencial de un tiempo a esta parte tiene como patrón de acto la flexibilización de requisitos procesales, cuando se denuncie de modo argumentado la lesión o restricción a un derecho de tutela constitucional, no es menos evidente que tal reblandecimiento, en momento alguno deshecho el elemento de taxatividad objetiva del recurso, es decir, es posible una apertura extraordinaria de competencia pasando por alto ciertos requisitos de admisibilidad de los arts. 416 y ss. del CPP, empero de ninguna forma sobre cualquier resolución judicial que no sea un Auto de Vista, emitido fruto de la interposición de un recurso de apelación restringida y antecedido por la emisión de una sentencia en el entendido del cuarto párrafo del art. 123 del CPP. Otro tipo de entendimiento, en el que esta Sala deje de un lado la norma, y decida imponer de facto su opinión, por muy justa que –objetiva o subjetivamente- pueda resultar, con seguridad será el germen del colapso de un sistema cuya razón de ser es precisamente la gestión del conflicto por medio de la aplicación de la ley.

Finalmente la Sala opina que, la naturaleza polarizada y confrontacional persiste a lo largo de todo el proceso, y es ese el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.

Por lo hasta aquí expuesto, no existiendo mecanismo o dispositivo alguno que reconozca conocer en casación impugnaciones contra autos interlocutorios, la Sala concluye que su competencia tampoco le es abierta por norma, no obstando en modo alguno, que la entidad recurrente active cualquier medio de reclamo o defensa que considere conveniente.