RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 129 a 137, Aguelino Wilson Fernández Ayma interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 044/2021 de 25 de marzo, de fs. 97 a 101, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el Art. 179 Bis. del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 25/2020 de 12 de noviembre (fs. 43 a 51), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la ciudad de Oruro, declaró a Aguelino Wilson Fernández Ayma, autor del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 Bis. del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, además de multa equivalente a 120 días calendario, a razón de diez (10) bolivianos por día.
Contra la mencionada Sentencia, Aguelino Wilson Fernández Ayma formuló recurso de apelación restringida (fs. 56 a 61), que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 044/2021 de 25 de marzo (fs. 97 a 101), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado.
Mediante diligencia de 11 de junio de 2021 (fs. 106), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 106 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 28 de junio del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, considerando la vacación judicial dispuesta en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el único motivo de casación, la parte recurrente reclama que el Tribunal Ad quem vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, ya que no ha dado respuesta objetiva al segundo agravio formulado en el recurso de apelación restringida referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que denunció que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba al no considerar adecuadamente las pruebas de descargo AFD1 al AFD9, que acreditan el cumplimiento de lo determinado en la acción constitucional y la inexistencia de dolo en su actuar; pues el Auto de Vista no explica las razones legales y el proceso de razonamiento jurídico empleado para rechazar estos argumentos, lo que evidencia la ausencia de fundamentación y constituye defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por transgredir los arts. 124 y 398 del CPP, y ser contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos N° 207/2007 de 28 de marzo pronunciado por la Sala Penal Segunda y 144/2013 de 28 de mayo emitido por la Sala Penal Primera, referidos a la motivación de los fallos, resultando inentendibles los motivos por los que se desmerecen las alegaciones impugnatorias, al haberse realizado la corrección de la Sentencia desde un entendimiento muy general de la doctrina constitucional, sin analizar los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el agravio, resultando inexistente el razonamiento jurídico propio, amparado en la normativa positiva aplicable al caso presente.
De los fundamentos expuestos para este motivo casacional, se evidencia que el recurrente cumple con su deber procesal de invocar como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 207/2007 de 28 de marzo pronunciado por la Sala Penal Segunda y 144/2013 de 28 de mayo emitido por la Sala Penal Primera, describiendo los motivos por los que considera que existiría contradicción entre el fallo impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes, en relación al deber que tiene el Tribunal de Alzada de observar el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara admisible el recurso de casación.
