RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de mayo del presente año, fs. 1468 a 1473 vta., Cristhian Aliendre La Fuente, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 35, de 12 de febrero del año en curso, fs. 1416 a 1420, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Lorem Lizeth Centellas Ruiz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc.1) del Código Penal (CP) con relación al art. 84 de la Ley 348.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 63/2019 de 23 de diciembre de 2019 (fs. 1318 a 1331 vta.), el Tribunal de Sentencia N. 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaro a Cristhian Aliendre La Fuente, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc.1) del CP con relación al art. 84 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole una pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, condenándole al pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, Cristhian Aliendre La Fuente presento recurso de apelación restringida (fs. 1346 a 1387), siendo resuelto por Auto de Vista Nº 35, de 12 de febrero del año en curso (fs. 1416 a 1420), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que declaro admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado.
Por diligencia de 3 de mayo del presente año (fs. 1424), fue notificado el recurrente con el referido Auto de vista; y el 10 de mayo del año en curso, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado el 3 de mayo del presente año, con el Auto de vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 10 de mayo del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del único motivo casacional, el recurrente denuncia lesión al debido proceso vinculado al art. 370.1.5.6., señalando que el Tribunal de Sentencia califico el hecho como feminicidio en base a pruebas testificales, las cuales habrían sido valoradas de forma arbitraria e irrazonable, sin vincular tales declaraciones a una sola prueba documental o pericial que demuestre tal aseveración; asimismo cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, que se refiere a la fundamentación de la Sentencia, 396/2014-RRC de 18 de agosto, que se relaciona al deber de fundamentación y motivación de la decisión judicial, 777/2013 у de 23 de diciembre, que se refiere al control de valoración de la prueba; además señala que al establecerse la valoración defectuosa de la prueba los cuales se constituyen en las declaraciones de las hermanas de la víctima que aseguraron la existencia de violencia psicológica, económica y física, ejercida por el recurrente, dicho Tribunal no habría valorado, que dichas afirmaciones ingresaban en contradicciones, al asegurar el recurrente que nunca presenciaron un hecho de violencia, ni tendrían prueba de ello, por lo que se incurrió en una omisión de valoración de la prueba, al no valorar las declaraciones de los familiares del recurrente, que desvirtúan aquellas aseveraciones, así como también se habría generado una valoración defectuosa de la prueba al señalar partes incompletas de dichas declaraciones; bajo esa lógica el Tribunal de alzada solo se limitó a ratificar el fundamento esgrimido por el Tribunal ad quem, sin versar sobre las contradicciones señaladas, los cuales sirven como parámetro para la identificación de la tipicidad del delito de feminicidio, como efecto de la fundamentación es insuficiente, lo cual lesiona el debido proceso, habiendo incurrido en una errónea aplicación de la norma sustantiva, incongruencia interna, motivación arbitraria, falta de fundamentación y lesión a la valoración razonable de la prueba en su sub regla valoración defectuosa de la prueba.
Del examen anterior, se puede verificar la invocación de precedentes contradictorios específicamente los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre, sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos, siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; aspecto que no ocurrió en el caso presente incumpliendo con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Más cuando resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización, que si al haber denunciada incongruencia interna, motivación arbitraria, falta de fundamentación y lesión a la valoración razonable de la prueba en su sub regla valoración defectuosa de la prueba, pero no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.
