AS/0800/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0800/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 05 de agosto del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 09 de agosto del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como único motivo casacional, se advierte que el recurrente, acusa vulneración al debido proceso, debido a que se incumplió con lo determinado en el CPP y a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia y que además se vulneró la presunción de inocencia. Asimismo, cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 307 de 11 de junio de 2003, 331 de 22 de julio de 2003, 322 de 28 de agosto de 2006 y 432 de 11 de octubre de 2006.

En relación a este motivo casacional, el recurrente no establece la contradicción existente entre los precedentes contradictorios citados y el Auto de Vista impugnado; puesto que únicamente se limita a enunciar los Autos Supremos sin invocar la doctrina legal aplicable; no formula de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende por cuanto se limita a manifestar que correspondía ordenar un juicio de reenvío conforme el art. 413 del CPP; en ése sentido, no cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre, de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, no expresa ni detalla con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso y vulneración al principio de presunción de inocencia vagamente acusados y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.