I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Haciendo referencia a los antecedentes fácticos de la Acusación Fiscal, denuncia verbal, querella y la Sentencia, señala que en el presente caso opera la extinción de la acción penal por prescripción por los siguientes motivos:
Primero, hace referencia a que el presente caso no es aplicable la imprescriptibilidad.
Segundo, mencionando los arts. 27 y 30 del CPP y las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre, 985/2017-S2 de 18 de septiembre, para afirmar que el hecho data del 18 de mayo de 2016 y se consumaría a horas 24:00 teniendo en cuenta que este delito es de carácter instantáneo; por lo que, el cómputo para el plazo hubiera empezado a correr desde el 19 del mismo mes año; y hasta la fecha de la interposición de la excepción, hubiera transcurrido cinco años, dos meses y veinticuatro días; por lo que, de acuerdo al art. 29 inc. 1) del CPP, para aquellos delitos que tienen pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, la pena prescribiría a los cinco años; y, en el delito condenado se tiene como pena de dos a cuatro años; en consecuencia, en el presente caso, el plazo hubiera sido cumplido a los cinco años; por lo que, tendría que procederse a la extinción de la acción penal por prescripción.
Tercero, el recurrente señala que no se encuentra dentro las causales de interrupción y/o suspensión del término de la prescripción.
Cuarto, Refiere que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, la Sala Penal del tribunal supremo de Justicia, tiene competencia para resolver la presente excepción de extinción de la acción penal, por prescripción.
