I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 88/2019 de 12 de febrero (fs. 35 a 37), la Juez de Instrucción Penal Tercero de la ciudad de La Paz, acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado, condenando a Claudia Esther Martínez Pacheco como autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de 3 años, más costas a favor del Estado.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Claudia Esther Martínez Pacheco formuló recurso de apelación restringida (fs. 40 a 48), resuelto por Auto de Vista N° 42/2020 de 14 de julio (fs. 81 a 84), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso planteado.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 709/2020-RA de 9 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y la tutela judicial efectiva, debido a que el Auto de Vista no consideró los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, referidos a: 1) Mala valoración de la prueba tanto documental como testifical; 2) Violación del principio de inocencia, derechos y garantías constitucionales; 3) Falta de fundamentación de la Sentencia, conforme los previsto en los arts. 370 núm. 5, 124, 398 del CPP y arts. 119 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Claudia Esther Martínez Pacheco, e identificado el motivo denunciado y admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. Sobre el debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que hacen al debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a las partes, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Del mismo modo, este Tribunal en forma continua y coherente ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, en relación a la temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
(…) Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Estableciendo que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley y los hechos, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que también hace parte del debido proceso y obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad judicial; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias del art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las autoridades judiciales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en el caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados acorde al art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del CPP.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
En el único motivo casacional admitido para su análisis de fondo, la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y la tutela judicial efectiva, argumentando que el Auto de Vista no consideró los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, referidos a: 1) Mala valoración de la prueba tanto documental como testifical; 2) Violación del principio de inocencia, derechos y garantías constitucionales; 3) Falta de fundamentación de la Sentencia, conforme los previsto en los arts. 370 núm. 5, 124, 398 del CPP y arts. 119 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
No obstante, la denuncia de la recurrente se encuentra dirigida a cuestionar la incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem en la resolución de su recurso de apelación restringida, resulta pertinente resaltar que, de la revisión de obrados se tiene que la acusada Claudia Esther Martínez Pacheco formuló recurso de apelación restringida (fs. 40 a 48) contra la Sentencia N° 88/2019, mismo que corrido en traslado, fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 61) y sorteado a la Sala Penal Tercera, instancia que al amparo del art. 399 del CPP, mediante providencia de 10 de julio de 2019 (fs. 74), observó el recurso formulado por no cumplir con los arts. 407 y 408 del CPP, concediendo a la recurrente el plazo de tres días a efecto de que subsane y corrija los defectos u omisiones, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad, e instruyendo que indique separadamente cada violación con sus fundamentos, y conforme lo establece el art. 416 del CPP, invoque precedentes contradictorios, aclarando que no puede invocar nuevas denuncias.
A fs. 75 de obrados, cursa la diligencia de notificación a la acusada con la referida providencia, efectuada el 29 de julio de 2019, siguiendo a fs. 76 el decreto de 1 de agosto de 2019, que evidencia la ausencia de presentación de memorial de subsanación por parte de la recurrente y dispone que pasen obrados a despacho a objeto de emitir resolución; cursando a fs. 79 el Acta de Audiencia Pública de Fundamentación de Apelación Restringida, en la que se registra la inasistencia de la acusada recurrente.
Bajo estos antecedentes el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista N° 42/2020 de 14 de julio, que Rechaza el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada, y en consecuencia confirma la Sentencia, argumentando en su punto “VI.- Fundamentos de Hecho, Derecho y Jurisprudenciales” núm. 3.1, que el recurso de apelación omite fundamentar las disposiciones legales vulneradas en la Sentencia, pues asevera que existe errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las reglas de la sana crítica, debido a que la prueba no habría sido sometida al contradictorio, diligenciada, producida ni judicializada, sin embargo, no fundamenta que normas legales sustantivas fueron aplicadas incorrectamente y como se tendría que aplicar, tampoco señalan cuales fueron las reglas de la sana crítica vulneradas, siendo incluso ilógico que al haberse aplicado la salida alternativa de procedimiento abreviado se reclame la judicialización de la prueba, cuando no existe juicio.
Asimismo, respecto a la alegada inobservancia del Art. 360 núm. 3) del CPP, con relación a los votos de los miembros del Tribunal de Sentencia, el de alzada manifiesta que resulta ilógico lo denunciado ya que la Sentencia fue dictada por la Juez de Instrucción Penal 3° de la Capital; sobre la vulneración de los arts. 374 y 360 núm. 2 del CPP acusada por la apelante, indica que no existen fundamentos más cuando uno de los requisitos del procedimiento abreviado es el reconocimiento del hecho, y respecto a la denuncia de omisión fáctica y falta de fundamentación descriptiva, intelectiva y probatoria, refiere que no se especifica cuál de ellas adolece la Sentencia, ni se muestra en qué parte de su contenido se incurre en estas deficiencias, así como tampoco detalla en qué consiste la alegada infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum; concluyendo el Tribunal Ad quem que no se fundamenta de manera concreta las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco se señala cual es la aplicación que se pretende lograr, incurriendo en omisiones esenciales el recurso de apelación restringida, y pese a otorgar a la recurrente la oportunidad de subsanarlas no lo hizo, ni en la audiencia de fundamentación oral de apelación restringida, situación que no puede ser corregida de oficio, en virtud al principio de imparcialidad, por lo que citando a las Sentencia Constitucional N° 1075/2003-R de 24 de julio y al Auto Supremo N° 630/2016-RRC de 23 de agosto, concluye que el impetrante no ha ajustado a norma su pretensión conforme las reglas que exige el CPP, lo que imposibilita el análisis de fondo del recurso, haciéndose pasible la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP.
Ahora bien, de los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada no ha ingresado a considerar en el fondo el contenido del recurso de apelación restringida, pues tal como muestran los antecedentes, ante la falta de subsanación del recurso, se limitó a explicar las razones por las que considera no contiene los argumentos necesarios que permitan ingresar al análisis de fondo de los defectos de sentencia denunciados, estableciendo que no se describen de forma clara y precisa las disposiciones legales que el recurrente considera violadas o erróneamente aplicadas, en qué forma se incurre en violación de estos preceptos, la aplicación que pretende sobre dichas normas legales y los precedentes que resulten contradictorios al pronunciamiento del A quo; exigencias que encuentran sustento en los arts. 407 y 408 del CPP, que establecen los requisitos que se deben cumplir en la interposición del recurso de apelación restringida, además del art. 409 del CPP que establece la posibilidad de ordenar su subsanación ante la evidencia de ausencia de estos requisitos, bajo alternativa de rechazar el recurso formulado.
En este sentido, la denuncia formulada por quien hoy recurre en casación, carece de asidero fáctico, por cuanto reclama la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre los agravios formulados en apelación restringida, cuando estos no resultan exigibles al Tribunal de alzada, quien analizando de manera amplia los fundamentos de la apelante, ha fundamentado adecuadamente el rechazo del recurso de apelación restringida, exponiendo las razones por las que no ha cumplido con las exigencias mínimas establecidas en la ley para su consideración en el fondo, rechazo que además deviene de la negligencia de la propia acusada, quien ha omitido efectuar la subsanación encomendada, ya sea de forma escrita u oral, así como tampoco ha expuesto argumentos en su recurso de casación dirigidos a cuestionar o desvirtuar las causales en las que se funda el rechazo de su recurso de apelación restringida; situación que desvirtúa la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y la tutela judicial efectiva, toda vez que el Auto de Vista expone de forma clara y precisa los razonamientos que sustentan su decisorio, permitiendo a la recurrente conocer las causas por las que no se ha ingresado a considerar su recurso de apelación en el fondo; deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.
