RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 515 a 516, Abraham Atto Javier, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 3 de diciembre, de fs. 510 y 510 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marlene Choquevillca Mamani, contra Gueselyn Olmedo Fernández por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa y contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 35/2017 de 22 de noviembre (fs. 472 a 484 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Abraham Atto Javier, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 bis del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas en la suma de bs. 1000, daños y perjuicios en favor de la víctima; y absuelve a Gueselyn Olmedo Fernández, de la supuesta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Abraham Atto Javier, formuló recurso de apelación restringida (fs. 502 a 505), resuelto por Auto de Vista N° 10/2019 de 3 de diciembre, que consta de fs. 510 a 510 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechaza por inadmisible el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 515 a 516) y del Auto Supremo 178/2021-RA de 26 de mayo, se extraen el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Auto de Vista Impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa e impugnación, argumentando que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida considerando que se encontraría fuera de plazo, no observando que dentro del cuaderno de obrados cursa un aviso del Juzgado de origen, que determina que el Tribunal Tercero, ingresara en vacación colectiva del 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, sustentando su decisorio en el acuerdo de Sala Plena N° 97/2017 de 23 de octubre, en el que se establece que la vacación colectiva de la gestión 2017 del distrito Judicial de Potosí, inicia el 5 de diciembre de 2017, hasta el 29 de diciembre del mismo mes, cuyo acuerdo alega haber desconocido.
II.1 Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
II.2 Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 178/2021-RA de 26 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.
En el presente caso el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, resuelve declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, considerando en forma errada que se encontraría fuera de plazo en consideración al acuerdo Sana Plena N° N° 97/2017 de 23 de octubre, que establece que la vacación colectiva de la gestión 2017 del distrito Judicial de Potosí, inicia el 5 de diciembre de 2017 y que culminara en el 29 de diciembre del mismo mes, dejando de lado el aviso que cursa en obrados, el cual se determina que el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, entra en vacación colectiva del 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, consecuentemente se vulneraria sus derechos al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa e impugnación, correspondiendo resolver fundadamente la problemática planteada; en cuyo mérito, previo al análisis del caso concreto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.
III.1. Derecho a la impugnación y el debido proceso.
El derecho a recurrir se encuentra establecido en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 núm.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convenios y pactos internacionales, dicho sea de paso, forman parte de la jerarquía normativa al estar ratificados, tal como lo establece el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Respecto a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica señaló:
“De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”. (Parágrafo Nro. 161 Sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica).
Asimismo, el jurisconsulto William Herrera Añez en su obra titulada Derecho Procesal Proceso Penal Boliviano sostiene: “
(…) El derecho a recurrir forma parte de la tutela judicial efectiva y se constituye en un componente esencial del debido proceso. La impugnación es el derecho que tiene toda persona de poder recurrir una resolución judicial ante un Tribunal, generalmente superior, para hacer valer sus derechos.” (páginas 555-556).
En un mismo criterio la Sentencia Constitucional Nro. 1044/2003 señala:
“se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.
En cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo:
“El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas nos corresponde).
En ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname con sentencia del 30 de enero de 2014, reiteró el alcance de esta garantía del siguiente modo:
“La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2 (h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que ‘se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado…”.
Por su parte el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó que el ejercicio del derecho a recurrir:
“…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios. Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia, también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”.
Asimismo, vinculado a lo que se considera, el Auto Supremo 47 de 27 de enero, en cuando al recurso judicial efectivo preciso:
“Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores. Así, el derecho al recurso judicial efectivo es una garantía de control de los decisorios, por jueces de mayor jerarquía, dentro del sistema propio de cada país; en ese contexto, el recurso de apelación restringida adoptado en nuestra legislación penal, es un derecho de quienes se sientan afectados por las decisiones jurisdiccionales emergentes de cuestiones accesorias al proceso y que tienen incidencia directa en el decisorio de fondo, estando su trámite expresamente previsto en la norma adjetiva penal; de ahí que, la omisión de los jueces o Tribunales al remitir los recursos ante el superior llamado por ley para conocer la impugnación, importa denegación de justicia y constituye una grave afrenta a los derechos de las partes litigantes y al debido proceso de ley, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo obligación de los Tribunales de alzada observar que el proceso no incurra en este tipo de omisiones, puesto que el recurso incidental emergente del trámite de las excepciones que tengan conforme a ley, la calidad de previas y de especial pronunciamiento, adquiere idéntica obligatoriedad, debiendo ser resuelto bajo los mismos principios.”
III.2. Sobre el recurso de apelación restringida y sus requisitos.
El recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de legalidad para decidir si las sentencias incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la Ley, en ese sentido, el Auto Supremo 47 de 18 de marzo, respecto al recurso de apelación restringida señalo:
“El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar la errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva o adjetiva (…)”
En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y, por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
Siendo así que el recurso de apelación restringida se encuentra regulado del art. 407 al 415 del CPP, estableciéndose en sus arts. 407 y 408 lo siguiente:
“Artículo 407 (Motivos). - el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código.
Este recurso solo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los Artículos siguientes.”
“Articulo 408 (Interposición). - El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.”
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni, de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o, dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
Teniendo en conclusión del análisis de los preceptos legales antes enunciados, que el recurso de apelación restringida debe cumplir inexcusablemente con los siguientes requisitos para su admisión: 1) Debe formularse por escrito; 2) Debe formularse en el plazo de 15 días de notificada la sentencia. Plazo que, dicho sea de paso, debe computarse a la luz de lo establecido en el art. 130 del CPP, el cual contiene en principio que los plazos son improrrogables y perentorios, posteriormente en los sub siguientes párrafos establece las reglas del cómputo del pazo, determinando que los plazos determinados por horas comenzaran a correr inmediatamente de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, los determinados por días empezaran a correr al día siguiente de practicada la notificación, venciendo a las veinticuatro horas del último día hábil y concluyendo en su parte In fine, que, los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales pudiendo ser declarados en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso; 3) Debe inexcusablemente citarse de manera concreta y específica las normas legales -sustantivas o adjetivas- que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; 4) En el recurso de apelación restringida debe expresarse cuál la aplicación que se pretende; 5) En el recurso de apelación restringida, el recurrente debe indicar separadamente cada violación con sus fundamentos. Esto quiere decir que, en cada motivo de recurso, el recurrente debe: a) identificar separadamente cada norma que considera violada o erróneamente aplicada; y b) establecida tal individualización, debe exponer a continuación de ella, los argumentos y fundamentos de hecho y derecho que sustenten su alegación del cómo y por qué considera que dicha norma en particular ha sido violada o erróneamente aplicada. Consecuentemente, no es suficiente alegar e identificar normas presuntamente violadas o erróneamente aplicadas, sino que la Ley impone que es indispensable que el recurrente explique y exponga elementos fácticos y jurídicos en los que basa su afirmación; 6) En el recurso de apelación restringida, con posterioridad a la indicación separada y fundamentada de cada norma que se considera violada o erróneamente aplicada, no podrá invocarse otra violación; 7) La manifestación de fundamentar oralmente, siempre que el recurrente considere hacerlo.
Requisitos legales antes referidos, cuya omisión conforme al mandato de los arts. 396.3 y 399 del CPP, produce como efecto su inadmisibilidad, la cual como consecuencia jurídica importa, que el Tribunal de alzada no aperture su competencia para pronunciamiento de fondo de los motivos expuestos en el recurso, la imposibilidad legal de materialización de la garantía de revisión de la sentencia por órgano superior, así como ejecutoria de la resolución de primera instancia.
III.1.1. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad
La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.
III.1.2. Control de admisibilidad
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Análisis del caso en concreto.
El recurrente, en casación denuncia que el Tribunal ad quem, al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida no consideró que cursa en el expediente un aviso que indica que el Tribunal de Sentencia Tercero entra en vacación colectiva desde el 5 de diciembre al 2 de enero de 2018, sustentando su resolución en la existencia del acuerdo de Sala Plena N° 97/2017 de 23 de octubre, en el que se establecería que la vacación judicial colectiva gestión 2017 del distrito Judicial de Potosí inicia el 5 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2017, generando una vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa e impugnación.
En el caso de autos, de la revisión de la denuncia formulada por el recurrente y el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal Ad quem en forma clara y precisa considera a momento de resolver, que, el ahora recurrente fue notificado en forma personal con la Sentencia N° 35/2017 de 22 de septiembre, e interpuso su recurso de apelación restringida el 11 de enero de 2018 y, que si bien, se advierte a fs. 489 que existe un aviso de vacación colectiva, correspondiente al Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que indica que ingresaron en vacación colectiva desde el 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, sin embargo, por acuerdo de Sala Plena N° 97/2017 de 23 de octubre de 2017, se establece que la vacación colectiva gestión 2017 del Distrito Judicial de Potosí es del 5 al 29 de diciembre de 2017, 25 días calendario, advirtiéndose consecuentemente que no es evidente el agravio referido por el recurrente, toda vez que el Tribunal de alzada, considera a momento de resolver la existencia del aviso al cual alude, a más de ello, aclara que existe un acuerdo de Sala Plena que determina la fecha de la vacación judicial colectiva, misma que corresponde a 25 días calendario.
Por otro lado, si bien el recurrente se refiere a la existencia del aviso cursante en el expediente, el cual establece que el Tribunal de Sentencia Tercero entra en vacación colectiva desde el 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018 y que desconocía de la existencia del acuerdo de Sala Plena al cual alude la alzada, no obstante a ello, conforme se tiene de lo establecido en el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificado por la Ley 810 de 15 de junio de 2016, la vacación anual colectiva tiene una duración de veinticinco días calendario, conforme se tiene del texto legal del art. 126 de la LOJ, que en su parágrafo primero, señala:
“Las y los Magistrados, las y los vocales, las y los jueces, las y los jueces disciplinarios, así como los funcionarios de apoyo judicial y las servidoras y los servidores de servicios comunes, gozarán de una vacación anual colectiva de veinticinco (25) días calendario en el mes de diciembre, que será regulada y programada por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Agroambiental, en coordinación con el Consejo de la Magistratura.” (La negrilla y el subrayado nos corresponden)
En tanto, no resulta lógico que el recurrente haya considerado el aviso que cursa en antecedentes, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, aun sabiendo que el mismo prevé una vacación judicial superior a los veinticinco días calendario que establece la Ley, de lo cual no se puede alegar desconocimiento, ya que por mandato del art. 108 de la CPE, todos los bolivianos tienen el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la leyes, en consecuencia, el recurrente tenía la obligación de tomar los recaudos necesarios a tiempo de interponer su recurso, prestando especial atención al cómputo del plazo para dicho efecto, pues conforme se refirió en el romano III.2 de esta resolución, el derecho a impugnar no es absoluto, ya que su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso, siendo que en el caso que nos ocupa ha existido el incumplimiento al requisito del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida. Asimismo, corresponde referir, que aun realizándose una interpretación favorable de la norma, de ninguna manera se puede permitir que los recursos sean interpuesto de manera extemporánea, ya que ello se traduce en un obstáculo insubsanable para su prosecución, obrar en forma contraria no solo significaría atentar contra el debido proceso, sino además, constituiría un quebrantamiento a los principios de seguridad jurídica y legalidad, los cuales se encuentran reconocidos en los arts. 178 y 180.I de CPE.
A mayor abundamiento, además corresponde indicar, que conforme lo estableció este Tribunal Supremo a través del A.S 118/2015 de 24 de febrero, respecto a la denuncia de defectos absolutos, precisó:
“Al respecto, se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia.”
En el caso de Autos se tiene que no se estableció o por lo menos no se precisó por parte del recurrente la concurrencia de estos aspectos, pues en contrario sólo alude que el Tribunal de alzada no hubiese considerado el aviso que cursa en obrados a tiempo de determinar que su recurso fue interpuesto en forma extemporánea, corresponde declarar infundado el motivo de casación.
