AS/0818/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0818/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 13/2018 de 8 de mayo (fs. 187 a 191), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal, declaró a Rafael Crispín Ticona Quispe autor del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, imponiéndose la sanción de cumplir prestación de trabajo de 6 meses en una institución a designarse en ejecución de sentencia; y absuelto respecto al delito de Calumnia tipificado en el art. 283 del CP.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Rafael Crispín Ticona Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 201 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 53/2020 de 27 de julio (fs. 240 a 246), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechaza el recurso planteado y confirma la Sentencia.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 756/2020-RA de 23 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente t

resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, debido a que el Auto de Vista rechaza el recurso de apelación restringida con argumentos lacónicos aludiendo a la falta de claridad y congruencia en la formulación de los agravios, pero contrariamente admite tácitamente el recurso, al pronunciarse sobre la denuncia de contradicción entre las partes considerativa y dispositiva de la Sentencia.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Rafael Crispín Ticona Quispe, e identificado el motivo denunciado y admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. III.1.  Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos”

III.2.  Sobre el debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que hacen al debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a las partes, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Del mismo modo, este Tribunal en forma continua y coherente ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, en relación a la temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

(…) Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Estableciendo que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley y los hechos, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que también hace parte del debido proceso y obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad judicial; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias del art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las autoridades judiciales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en el caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados acorde al art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del CPP.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

En el único motivo casacional admitido para su análisis de fondo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, argumentando que el Auto de Vista rechazó su recurso de apelación restringida en virtud a la falta de claridad y congruencia en la formulación de los agravios, empero, contrariamente lo admite tácitamente, al pronunciarse sobre la denuncia de contradicción entre las partes considerativa y dispositiva de la Sentencia; por lo que al encontrarse vinculado su reclamo únicamente al pronunciamiento del Tribunal de alzada, se procederá a verificar el contenido del recurso de apelación restringida en contraste con lo resuelto en el Auto de Vista, con el fin de evidenciar la veracidad de las denuncias vertidas en casación.

Del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado (fs. 201 y vta.) y el memorial de subsanación del recurso (fs. 233 a 235 vta.) se evidencia que el acusado reclama que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba, ya que la prueba valorada (copia de denuncia) no se subsume a tipo penal previsto en el art. 282 del CP, pues no acredita la conducta difamatoria repetida en dos o más oportunidades, además de existir contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, por cuanto se exponen argumentos referidos a la responsabilidad de María Luisa Muñoz, quien nunca participó en el proceso, y se concluye estableciendo la culpabilidad de Rafael Crispín Ticona Quispe.

En atención al referido recurso de apelación restringida, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 53/2020 de 27 de julio, en cuyo punto “VI. Fundamentos de hecho, derecho y Jurisprudenciales” numeral 4, aludiendo a la obligación del recurrente de indicar separadamente cada vulneración de derechos para que estos sean atendidos oportuna y eficientemente, manifiesta que el apelante incurre en varias omisiones en la fundamentación de su recurso, pues solo realiza la transcripción de parte de la sentencia e invoca el art. 282 del CP, sin vincularlos a los fundamentos de su apelación, omitiendo exponer el sustento legal de los agravios a objeto de sustanciar su trámite y alisis, pues no establece que normas legales no han sido correctamente aplicadas ni cómo deberían ser aplicadas, aspecto que no puede ser suplido por el Tribunal de apelación.

Continúa el Tribunal de alzada señalando que el recurrente se limita a denunciar: que su conducta no se adecua al tipo penal previsto en el art. 282 del CP, que existe defectuosa valoración de la prueba y que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, pero sin fundamentar de forma separada estos agravios, siendo genérico e impreciso su planteamiento, por lo que mediante decreto de fs. 225, ordenó la subsanación del recurso en virtud a la facultad reconocida en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, otorgando el plazo de tres días, para que el apelante corrija defectos u omisiones, fundamente, cite concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas y exprese cual la aplicación que pretende sobre dichas normas legales, indique separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios referentes a sus puntos de apelación; empero, el apelante presentó memorial reiterando de forma ampliada lo manifestado en el recurso primigenio, sin identificar si el defecto previsto en el art. 370 m. 1 del CPP, respecto a la ley sustantiva, es por errónea calificación de los hechos de tipicidad, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; o en caso de tratarse de errónea aplicación de la ley adjetiva, si es por defectos de procedimiento en general o los expresamente establecidos en el art. 169 del CPP, por lo que considera que no existiría fundamentación sobre cómo el A quo incurrió en este defecto, no siendo suficiente denunciar el agravio sino demostrarlo de manera objetiva.

Asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista refiere que el apelante no identifica ni fundamenta cómo las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia) no habrían sido consideradas por la Juez A quo, e incluso en su memorial de subsanación, omite referirse sobre este posible defecto; y con relación al acusado contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, señala que el apelante se limita a indicar que en la parte dispositiva se incluye a María Luisa Muñoz y al delito de injuria, cuando estos no son parte del proceso, situación que no hace al fundamento el agravio, por ser un error de transcripción que puede ser corregido, lo que evidencia la ausencia de fundamentación de este agravio de apelación; argumentos bajo los cuales concluye que no se ha subsanado debidamente la apelación primigenia, incumpliendo lo ordenado en alzada, pues incluso no se invocaron precedentes contradictorios, sino que solo efectuó la copia de Autos Supremos sin vincularlos al contenido del recurso, por lo que considera que no se cuenta con fundamentos valederos objetivos para poder ingresar al análisis de fondo, al no ajustar su pretensión el impetrante a las reglas que exige el CPP, correspondiendo aplicar la segunda parte del art. 399 el CPP.

Del contraste efectuado entre los argumentos del recurso de apelación restringida, el memorial de subsanación y los fundamentos que sustentan el rechazo del recurso dispuesto en el Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada analizó el contenido del recurso de apelación, verificando que no contiene los argumentos necesarios que permitan ingresar al análisis de fondo de los defectos de sentencia denunciados, explicando en su parte considerativa, que no se describen de forma clara y precisa las disposiciones legales que el recurrente considera violadas o erróneamente aplicadas, en qué forma se incurre en violación de estos preceptos, la aplicación que pretende sobre dichas normas legales y los precedentes que resulten contradictorios al pronunciamiento del A quo; exigencias que encuentran sustento en los arts. 407 y 408 del CPP, que establecen los requisitos que se deben cumplir en la interposición del recurso de apelación restringida, además del art. 409 del CPP que establece la posibilidad de ordenar su subsanación ante la ausencia de estos requisitos, bajo alternativa de rechazar el recurso formulado.

En este sentido, la denuncia formulada por quien hoy recurre en casación, carece de asidero fáctico, por cuanto los argumentos ampliamente desarrollados en el Auto de Vista demuestran que el Tribunal de alzada ha fundamentado adecuadamente el rechazo del recurso de apelación restringida, exponiendo las razones por las cuales considera que los tres agravios expuestos en el recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación, no han cumplido con las exigencias mínimas establecidas en la ley para su consideración en el fondo, verificándose que si bien se hace alusión a los argumentos desglosados en el recurso, esto se realiza únicamente con el objeto de demostrar el incumplimiento de los referidos requisitos, pues cuando se refiere a la denuncia de incongruencia interna en la Sentencia, como un error de transcripción, no efectúa el análisis y contraste entre lo establecido en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, que pudieran evidenciar la “admisión tácita” a la que se refiere el recurrente; encontrándose desvirtuada la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, toda vez que como se ha corroborado, el Auto de Vista expone de forma clara y precisa los razonamientos que sustentan su decisorio, permitiendo al recurrente conocer las causas por las que no se ha ingresado a considerar su recurso de apelación en el fondo, no siendo evidente la afectación o lesión a sus derechos; deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.