RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 677 a 684, Carlos Antonio Marín Naeter, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2019 de 25 de septiembre, de fs. 670 a 675 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra José enrique Urquieta Ocampo, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 02/2017 de 29 de marzo (fs. 492 a 509), Juzgado de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Antonio Marín Naeter, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 a 346 del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de 3 años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Carlos Antonio Marín Naeter, formuló recurso de apelación restringida (fs. 515 a 527), resuelto por 61/2019 de 25 de septiembre, de fs. 670 a 675 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 677 a 684) y del Auto Supremo 828/2020-RA 30 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia: i) la existencia de contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, aludiendo que en su recurso de apelación restringida denuncio como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, el cual no fue observado ni subsanado por el Tribunal de alzada; y ii) denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la determinación de la pena impuesta; imputando a la alzada de considerar este agravio sin hacer referencia a ninguno de los criterios establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Advierte que en alzada denunció la violación al derecho a la defensa por haber la Juez A quo, excluido en peritaje contable que fue ofrecido a tiempo de ofrecer sus pruebas de descargo y por otro por haberse limitado el contrainterrogatorio al acusador particular sobre la relación de parentesco con uno de sus (acusado) empleados, por lo que habiendo sido negada la pretensión, hizo reserva de recurrir respecto a la exclusión de prueba realizada por la Juez A quo, sin embargo, dicha denuncia no fue considerada por el Tribunal ad quem.
II.1 Petitorio.
el recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.2 Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 828/2020-RA de 30 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1 Del recurso de apelación restringida del acusado.
Notificado con la Sentencia, el acusado mediante memorial de fs. 515 a 527, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Denuncia el defecto de Sentencia previsto el art. 370.1 del CPP, argumentando la sobre la vertiente de errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que la Juez A quo, aplicó de manera errónea el art. 519 del Código Civil (CC), el cual establece que el contrato es ley entre partes; el art. 1 del Código Tributario (CT), cuyo precepto establece que toda prestación de servicios se encuentra gravada por el IVA y el contrato mismo que establece la obligación de pagar impuestos y la consecuente obligación de la emisión de facturas, arguyendo, que el problema jurídico e ninguna manera podía haberse tramitado en sede penal, ya que en esta no se ventila el incumplimiento de contratos; añade, que la Juez A quo, no consideró que por mandato del art. 117 .3 del CPP, no se puede imponer sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, intentando la Juez de la causa imponer una pena privativa de libertad para lograr el cobro de una deuda inexistente.
La incorrecta aplicación de los art. 345 y 346 de CP, toda vez que la Juez A quo, impuso condena en su contra considerando la existencia de ambos delitos, dejando de lado analizar de que en el caso en particular correspondía considerar la existencia de un concurso aparente de normas penales, ya que en el presente caso la Juez de la causa se pretende que con una sola acción se habrían cometido los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que en la visión de la juzgadora, al haberme negado a pagar una deuda (inexistente), implicaría la comisión de ambos delitos, lo que no es correcto ya que a la juez le correspondía considerar que el tipo penal de Apropiación Indebida en su tipificación se encuentra incluido en sus elementos en el tipo penal de Abuso de Confianza, siendo la única diferencia que en este segundo delito, además, existe una especial relación de confianza entre el autor y la víctima. En tanto, no podía imponerse una condena considerando la comisión de los dos delitos, dejando de lado que lo que se pretende sancionar es un mismo y un único bien jurídico.
Denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, circunscribiendo su alegación, en la falta de fundamentación de la Sentencia, arguyendo que la misma se limita a realizar una síntesis de las pruebas presentadas y en su acápite denominado “Relación Jurídica”, que es donde se debería realizar la subsunción de los hechos a los tipos penales atribuidos, no se lo hace, ya que la Juez de la causa, se limita a describir los tipos penales sin realizar ninguna fundamentación o adecuación típica, impidiendo a raíz de ello, se pueda conocer cuál es la razón por la que se lo condena por no devolver un bien, cuando considera la Juez A quo que nació esa obligación de devolución, a que se relación de confianza se refiere, los cuales forman parte de los elementos que configuran los tipos penales atribuidos.
Denuncia como agravio, la falta de fundamentación de la pena impuesta, argumentando que, en la Sentencia impugnada, no se encontraría fundamentación alguna sobre las razones por las que se le impone la pena de reclusión de tres años, siendo así que el fallo condenatorio en su acápite denominado: “Fundamentación de la pena”, solo hace referencia a la imposición a la pena impuesta, en tres líneas, omitiendo considerar para dichos efectos, lo establecido en los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, y considerando en forma errada un artículo referente a la participación criminal y no así con la pena.
Denuncia la vulneración al derecho a la defensa por exclusión indebida de prueba de descargo, aludiendo que la Juez A quo, excluyó indebidamente un peritaje contable que fue ofrecido a momento de ofrecer sus pruebas de descargo, el cual determinaría la obligación incumplida de presentación de facturas; y por limitación de contrainterrogar al acusador particular sobre la relación de parentesco que existe con uno de sus (acusado) empleados, la cual era de vital importancia para acreditar la inexistencia de la relación de confianza.
III.2 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declara improcedente el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
El Tribunal de alzada, en cuanto al primer agravio denunciado indica, que la Sentencia recurrida restringidamente, fue pronunciada por la Juez A quo dentro del criterio de razonamiento bajo las reglas de la sana critica entendida en el conocimiento y secuencia lógica sumida a la experiencia y la vivencia del proceso se tiene que, estableciéndose dentro de su acápite denominado “De la relación probatoria y relación jurídica de la prueba”, la descripción de la tipicidad de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, estableciéndose en el punto primero el contraste de la prueba documental AP-2 con la declaración del testigo Javier Diez de Medina Romero, en los puntos quinto y sexto, Sistemas de Agua SRL, representado por el acusado recibió el pago total acordado con la empresa Minera San Cristóbal, corroborado con la declaración del testigo mencionado, que mediante la prueba signada AP-16, se advierte que el acusado le hizo la propuesta al querellante de pagarle el primer monto en fecha 15 de mayo de 2014 y otras obligaciones que se encuentran detalladas, siendo esos elementos que constituyen cada uno de los tipos penales, encontrándose el iter lógico de la Juez A quo, acorde a las reglas del razonamiento que emerge de la valoración integral de las pruebas documentales y testificales, estableciéndose que los hechos acusados fueron demostrados, ya que la prueba documental se tiene que existe una deuda contraída con el querellante, la cual tenía que ser cancelada por el querellado, quien poseía dinero para pagarle y no lo hizo con el único objeto de apropiarse de un valor ajeno en provecho de si, como también se acreditó que el acusado tenía la obligación de entregar dicho dinero que fue pagado por un tercero en su totalidad por lo que no existe duda que el querellado tenía la obligación de entregar al querellante, dicho dinero fue entregado al acusado en su totalidad por la empresa Minera San Cristóbal, por lo que considera inexistente el agravio denunciado.
En cuanto al segundo agravio, la alzada refiere que, en el tipo penal de Apropiación Indebida la acción consiste en el que se apropiare de un valor ajeno en provecho de si o de un tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión, conforme el razonamiento de la autoridad A quo se tiene que nunca entrego dinero alguno al querellado siendo que ya contaba con todo el pago por parte de la empresa San Cristóbal, teniendo el reconocimiento de una apropiación, respecto al abuso de confianza, refiere que si bien la misma constituye una figura propia respecto a la conducta de aprovecharse de la confianza dispensada por una persona, en el caso en particular esa relación de confianza se ve materializada en la suscripción de un contrato.
Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, indica el Tribunal de apelación que la misma no es evidente, ya que se advierte lo contrario, pues la Sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en consonancia a lo establecido en el art. 124 del CPP, verificándose una adecuada valoración de la prueba en armonía a los tipos penales aplicados; en cuanto al contrato suscrito y las vías expeditas cobrar dicho dinero, aspectos que alude el acusado, indica el Tribunal Ad quem, que la Juez A quo, bajo el razonamiento de la sana crítica y libertad probatoria ha procedido a la valoración de dichos aspectos, destacando que de los elementos probatorios la Juez inferior ha extraído los necesarios para establecer la existencia del hecho acusado y la participación del acusado.
Respecto a la falta de fundamentación en la imposición de la pena impuesta, el Tribunal de alzada indica que, la juez inferior al haber declarado sentencia condenatoria ha obrado conforme a ley, no advirtiéndose defecto absoluto, ni vicio alguno en la Sentencia que pueda dar lugar a la aplicación del art. 169 y 370 del CPP.
En cuanto al agravio denuncia por vulneración al derecho a la defensa, la alzada trascribe lo establecido en el A.S 515 de 16 de noviembre de 2006, el cual determina que la valoración de la prueba es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos quienes se encuentran en la producción de la prueba, asimismo señala que respecto a las pruebas de un peritaje contable y una limitación del contrainterrogar al acusador particular, a criterio de la alzada ello se haría razonable, sin establecer que derecho, que garantía, que principio se desconoce y como debió realizarse respecto a la supuesta no introducción de la prueba y la misma que fue excluida, refiriendo que conforme lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP, los cuales reconocen los principios de libertad probatoria y la valoración de la pruebas por el A quo, al haberse emitido Sentencia condenatoria la Juez inferior ha obrado conforme a ley, habiendo analizado el postulado de la pretensión de la parte querellante y acusadora particular, en el contraste integro de la comunidad probatoria, en tanto contrastando la Sentencia con el medio impugnatorio, no se advertiría la existencia de vulneración a los art. 169 y 370 del CPP, añadiendo además, que el recurrente no hubiese señalado en que medida le afecta la prueba excluida y si pudiera hacer cambiar la decisión asumida.
ANALISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
IV.1 La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna al Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
V.2. De los precedentes invocados.
Conforme al Auto Supremo de Admisión N° 828/2020 de 30 de noviembre, el análisis de los motivos 1) y 2), se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 61/2019 de 25 de septiembre, con el Auto Supremo N° 134/2013-RRC de 20 de mayo, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y abuso de Confianza, teniéndose como hecho generador la denuncia de errónea subsunción de los hechos a los tipos penales y la prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la imputada sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que el mismo configura los tipos penales recogidos en los arts. 345 y 346 del CP, y por lo tanto, dando por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, trae a colación sus fundamentos; no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; pues debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal “Abuso de Confianza”, tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a título posesorio.”
Asimismo, invoco como precedente al A.S N° 555/2014-RRC de 15 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de una causa seguida por el delito de Peculado y otros, teniéndose como hecho generador la omisión de pronunciamiento respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de instancia, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado en los arts. 37 al 40 del cuerpo normativo citado, de tal forma que si decide aplicar la pena máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación; en el mismo sentido, deberá fundamentar si decide agravar la pena máxima hasta la mitad; por lo mismo, si la pena del delito más grave es una pena indeterminada, corre a cargo del Juez o Tribunal de Sentencia fundamentar la imposición de la pena en correspondencia con las reglas fijadas para su determinación, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes para establecer la pena dentro de los límites legales, esto con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el acusado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de seguridad jurídica y de cumplir con el deber de fundamentación de las resoluciones, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena fijada en la condena, la misma que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.”
Además, invoca como precedente al A.S 431 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de una causa penal seguida por el delito de Hurto, cuyo hecho generador emergió de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y exclusión probatoria indebida, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Las Sentencias Constitucionales Nº 313/02 R de 20 de marzo de 2002 y Nº 546/02 R de 13 de mayo de 2002, en cuanto a la violación al derecho a la defensa señalan: "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido juzgado previamente en proceso legal", conforme al artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado. Por su parte la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, busca garantizar, en forma efectiva, el debido proceso y dentro del mismo, el "derecho a la defensa".
Por su parte el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, señala que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, pues la protección efectiva de estos derechos y garantías se efectúa mediante un debido proceso, que constituye a la vez, un derecho y una garantía prevista en el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado, pues dentro del proceso se debe garantizar, a plenitud, el derecho de defensa con el cumplimiento de las formalidades previstas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales y de este Código. La doctrina señala que este precepto 16 de la Constitución Política del Estado, establece las garantías de una correcta administración de justicia que se conocen como presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, señala que toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o Tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, etc.; el artículo 350 del mismo cuerpo legal señala: "(...) antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba". En consecuencia, se incurre en violación al derecho a la defensa al excluir al testigo del imputado como medio de prueba, más aún cuando se trata del acusador particular, así como se viola la garantía constitucional del debido proceso porque se incumple la ley al excluir sin fundamento alguno al órgano de prueba (testigo), dejando en indefensión al imputado. Situación que el Tribunal de alzada debió advertir y disponer la anulación de la sentencia, así como el reenvío a otro Tribunal ante la existencia de violación a derechos fundamentales.
De lo señalado precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que determina la existencia de un defecto absoluto conforme lo establece el artículo 169, inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por lo que, regularizando el procedimiento, corresponde dar aplicación al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido para que las omisiones observadas sean subsanadas.”
Análisis legal del caso concreto.
VI.1 En cuanto al primer motivo de casación.
Conforme se refiere en el romano II de este fallo, el recurrente en casación denuncia: i) la existencia de contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, aludiendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, el cual no fue observado ni subsanado por el Tribunal de alzada; y ii) denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la determinación de la pena impuesta; imputando a la alzada de considerar este agravio sin hacer referencia a ninguno de los criterios establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
De la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación, respecto a este motivo de casación y su contrastación con los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo y 555/2014-RRC de 15 de octubre, invocados como precedentes contradictorios, se puede establecer de esta relación procesal, que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta por los referidos precedentes, debido a que los agravios expuestos por el recurrente se centran el hecho de que el Tribunal de alzada no hubiere observado ni subsanado el defecto de Sentencia denunciado en apelación restringida y sobre la inobservancia a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en la que incurrió el Tribunal de apelación al considerar su agravio de falta de fundamentación en la imposición de la pena; a contrario sensu, el Auto Supremo 134/2013-RRC, resuelve una problemática vinculada a una denuncia de aplicación arbitraria de la ley penal y errónea subsunción del hecho a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, centrándose en la consideración de una denuncia por error injudicando y el control que debe efectuar el Tribunal Ad quem ante la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP; el Auto Supremo 555/2014-RRC, por su parte, resuelve una problemática concerniente a la existencia de incongruencia omisiva o exceso, en relación a la denuncia efectuada en el mecanismo impugnatorio restringido, donde el Tribunal de alzada realizó una fundamentación complementaria a la realizada por el A quo, aludiendo la existencia de concurso real de delitos.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando los precedentes invocados como contradictorios, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna de los precedentes referidos con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, consecuentemente deviene en infundado el primer motivo.
VI.2 En cuanto al segundo motivo de casación.
Conforme se tiene de lo referido en el romano II.2 de este fallo, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio la vulneración a su derecho a la defensa, por haber el Tribunal Ad quo excluido prueba que hubiese obrado a su favor, así como además limitar el contrainterrogatorio al acusador particular, agravio que no hubiese sido considerado por el Tribunal de apelación.
Para sustentar su denuncia, invocó como precedente al Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006, sin embargo, de la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación, en relación a que el Tribunal de alzada no hubiese considerado su denuncia formulada en apelación respecto a la vulneración del derecho a la defensa, y su contraste con la problemática analizada en el precedente invocado como contradictorio, se puede establecer que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta en dicho precedente, debido a que el agravio expuesto por el recurrente se centra en el hecho de que el Tribunal A quo, hubiese excluido a un perito que hubiese sido ofrecido a momento de ofrecer su prueba de descargo y que durante el desarrollo del juicio, al no poderlo hacer comparecer, solicito al Tribunal de la causa se nombre a otro perito, cuya pretensión fue negada, razón por la cual el acusado hizo reserva de recurrir; a contrario sensu, el precedente antes enunciado, aborda cuestiones completamente contrarias, toda vez que su problemática emerge a raíz de un incidente de exclusión probatoria que interpuso el abogado del acusador particular a efecto de excluir a un testigo de juicio, cuya pretensión fue otorgada por el Juez A quo, por lo que el acusado hizo reserva de recurrir, sin embargo, pese interponer su recurso de apelación incidental de manera simultánea a su recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación omitió considerar la apelación emergente del incidente de exclusión probatoria, incurriendo en incongruencia omisiva.
Considerando los criterios desarrollados en el romano V.1 de este fallo, respecto a la labor de contraste que se debe realizar este Tribunal, al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción a la luz de lo establecido en el art. 416 del CPP, requiere la concurrencia de supuestos fácticos análogos, que en materia sustantiva exige que el hecho analizado sea similar, mientras que en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción a la luz de lo establecido en el art. 416 del CPP, consecuentemente corresponde declarar infundado el segundo motivo de casación.
