AS/0823/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0823/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, María Remedios Málaga Alcocer de Bustillos, fs. 772 a 779, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 60/2020 de 26 de agosto, que consta de fs. 756 a 762 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Bustillo Illanes, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia N° 44/2017 de 4 de octubre (fs. 619 a 634 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Remedios Málaga Alcocer de Bustillos absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del CP.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, interpone recurso de apelación restringida (fs. 644 a 649), resuelto por el Auto de Vista N° 11/2019 de 5 de febrero, mismo que consta de fs. 682 a 692, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechaza y declara inadmisible el recurso interpuesto.

Auto Supremo. Contra el Auto de Vista N° 11/2019, la acusadora particular, interpone recurso de casación, fs. 710 a 717 vta.), admitido por el A.S N° 648/2019-RA de 22 de agosto y resuelto por el A.S N° 976/2019-RRC de 18 de octubre, que deja sin efecto el Auto de Vista N° 11/2019 de 5 de febrero y su auto complementario de 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 705 a 706, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista.

Auto de Vista. En cumplimiento al A.S N° 976/2019-RRC de 18 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 60/2020 de 26 de agosto, de fs. 756 a 762 vta., que declara admisible y procedente el recurso interpuesto, en consecuencia, anula la Sentencia N° 44/2017 de 24 de octubre, ordenando al Tribunal de origen emita nueva Sentencia corrigiendo los aspectos referidos en el fallo, sin la necesidad de llevarse a cabo otro juicio.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 772 a 779) y del Auto Supremo 774/2020-RA de 4 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente en su recurso de casacion denuncia:

Que, el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, por cuanto no fundamenta el por qué considera que la Sentencia incurre en defecto absoluto insubsanable, en contradicción a los Autos Supremos N° 192/2016 de 14 de marzo y 62/2016-RRC de 14 de marzo.

Que, el Tribunal de alzada realiza la revalorización de la prueba signada como MP-4 al afirmar que la misma tiene relevancia y que la sentencia no cita cuál sería su valor probatorio, determinación que sería contraria a los Autos Supremos N° 299/2017 de 20 de noviembre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 289/2018-RRC de 7 de mayo, 62/2006-RRC de 14 de marzo y 438/2015 de 5 octubre.

La vulneración al debido proceso por inobservancia del art. 125 del CPP, argumentando que, ante la solicitud efectuada por el apoderado de la víctima, de complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada pronunció el Auto complementario de 16 de octubre de 2020, disponiendo el reenvió del proceso ante otro Tribunal de Sentencia, incurriendo en una modificación sustancial del Auto de Vista; motivo de casación admitido en cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad por flexibilidad.

Que, el Auto de vista impugnado vulnera el principio de presunción de inocencia, por cuanto de manera directa aduce y dirige a que el Tribunal inferior tengo la consigna o el prejuicio de que la prueba signada como MP-4 es conducente para establecer su culpabilidad, en contradicción al Auto Supremo N° 145/2013 de 28 de mayo.

II.1. Petitorio.

La recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.2. Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo N° 774/2020-RA de 4 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo de los cuatro motivos de casación referidos precedentemente.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN A DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

III.1. Sobre el debido proceso.

El derecho al debido proceso se encuentra reconocido como una garantía constitucional en el art. 115.II de la CPE, y como un principio de la jurisdicción ordinaria en el art. 180.I de la precitada norma suprema, el cual además es desarrollado por el art. 30.12 de la LOJ, que a la letra dice:

Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”

La Sentencia Constitucional N° 1267/2011-R de 19 de septiembre, respecto al debido proceso y su configuración señaló:

“Por disposición constitucional, el debido proceso configura una triple dimensión, como un principio, una garantía y un derecho fundamental, en los arts. 115, 119 y 13, que la jurisprudencia precisó de la siguiente manera: “Como instituto jurídico y mecanismo de protección dentro de un proceso administrativo o judicial, garantiza un trámite justo, exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa. Constituye un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos contenidos en la economía procesal. Reconocido por la CPE, en su tripe dimensión, como una garantía en los arts. 115.II y 117.I; como un derecho fundamental en el art. 137 y principio procesal en el art. 180; por el cual, el Estado garantiza al ciudadano que su poder sancionador no se aplicará arbitrariamente, sino dentro de un proceso, con el fin de evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo.”

A tiempo de considerar el debido proceso, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”

Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:

 “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala:

“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”;

El art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone:

“Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.”

Finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que:

“La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

III.2 La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.

En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:

Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.3. De los precedentes invocados.

Conforme el Auto Supremo de Admisión 774/2020-RA de 4 de diciembre, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 60/2020 de 26 de agosto, con los precedentes invocados, teniéndose que:

Invoca al A.S 192/2016 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, encubrimiento, omisión de Denuncia y otros, teniéndose como hecho generador la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINA LEGAL.-La labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa o ausencia de fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió o no una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida al Ad quo no podrá ser suplida por una exposición retórica, general y meras conclusiones, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada; es decir, sea expresa, clara, legítima, completa y lógica; elementos que también son exigibles a la resolución de alzada, entendimiento que ha sido explicado ampliamente en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, en relación a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando que “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;  (…) fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.”

Invoca al A.S 086/2013 de 26 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Aborto Seguido de Muerte, teniéndose como hecho generador la denuncia de ausencia de motivación clara y completa en el Auto de Vista impugnado, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

DOCTRINA LEGAL.- La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica  y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del  nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto.”

Invoca al A.S 299/2017 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, teniéndose como hecho generador la denuncia de inobservancia al principio de mancomunidad de la prueba por parte del Tribunal de alzada, así como la errónea valoración de la prueba, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

DOCTRINA LEGAL.- Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados  los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.

Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”

Además, invoca al A.S 218/2018-RRC de 7 de mayo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de una causa seguida por el delito de Giro de Cheque en Descubierto y otro, el cual tiene como hecho generador, la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, fallo que preciso la siguiente doctrina legal:

“DOCTRINA LEGAL.- De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.

Finalmente, por ser de utilidad para el análisis del caso concreto, resulta necesario glosar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que establece lo siguiente: “Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado".

Los Autos Supremos 62/2016 de 14 de marzo, 299/2017 de 20 de noviembre, 62/2006-RRC de 14 de marzo y 438/2015 de 8 de octubre, no serán considerados, toda vez que de la revisión del sistema del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte la no existencia de los mismos en cuanto a las fechas que se señala; asimismo, el Auto Supremo 145/2013 de 28 de mayo tampoco será considerado, ya que de la revisión de dicho fallo, se advierte que fue declarado infundado, en tanto, no puede tenerse como un precedente contradictorio al no contener doctrina legal aplicable.

III.3. Análisis legal del caso concreto.

Habiéndose desarrollado los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, respecto a la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la problemática, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada produce o no, los agravios que denuncia la recurrente.

III.3.1 En cuanto al primer motivo de casacion.

Conforme se refiere en el romano II.1 de esta resolución, de la revisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se advierte que denuncia, la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, argumentando que el Tribunal de alzada no fundamenta el por qué considera que la Sentencia incurre en defecto absoluto insubsanable, acusándolo de no considerar que la Sentencia contiene la motivación y fundamentación necesaria para su validez.

De la lectura de la problemática planteada por la recurrente y su contrastación con el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, invocado como precedente contradictorio, se puede establecer de esta relación procesal, que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación respecto a la denuncia contra el Tribunal Ad quem, contienen una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, el precedente invocado alude a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada, las cuales deben responder en forma clara, precisa y completa los aspectos cuestionados por los recurrentes, siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, declaró procedente parcialmente el recurso de apelación sin realizar la debida fundamentación y motivación de su resolución.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada en el romano II “Análisis del recurso de apelación restringida”, determina la existencia de falta de fundamentación intelectiva de las pruebas de cargo y descargo, advirtiendo que el Tribunal A quo, omitió establecer el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba, así como además de fundamentar si estas son relevantes en relación a los hechos sometidos a juicio y sobre la pertinencia y utilidad de cada una de ellas, refiriendo el Tribunal de apelación, que , el Tribunal de la causa, tenía la obligación de referir en cuanto a las declaraciones testificales, si las mismas eran coherentes, veraz o falsas, siendo que en el presente caso, sólo realizó una descripción detallada de cada elemento de prueba, lo que implica, a consideración del Tribunal Ad quem, una fundamentación descriptiva de la prueba, omitiéndose efectuar la fundamentación intelectiva de la misma.

Asimismo, el Tribunal de apelación, advierte la existencia de falta de fundamentación jurídica en la Sentencia impugnada, ya que el A quo, no indica porque considera que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal respecto a la conducta de la acusada; evidenciando además, la existencia de defectuosa valoración de la prueba, en lo concerniente a la prueba signada como MP-4 y MP-7, ya que el A quo no expresa de manera taxativa y clara, cuál sería el valor que se les otorga, defectos de Sentencia advertidos por el Ad quem, que siendo considerados dieron origen a que la Sentencia se deje sin efecto.

Consecuentemente, se llega a concluir, que el Tribunal de alzada garantizó el derecho de la parte recurrente de conocer las razones y los fundamentos respecto al por qué era preciso dejar sin efecto la Sentencia impugnada y en que se fundó la decisión, por lo que la denuncia efectuada no es evidente; al contrario, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado en observancia de los arts. 124 y 398 del CPP, que determina que la competencia de los Tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución, claro está, efectuando una fundamentación razonable; esto determina en consecuencia, que la Resolución del Tribunal de alzada, no incurrió en contradicción con el precedente invocado por el recurrente; al margen de ello, y no obstante que el Auto de Vista impugnado contiene una razonada y considerable fundamentación, cabe recordar, que la obligación de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; es decir, la motivación o fundamentación puede ser sucinta, pero esclarecedora y responder y satisfacer todos los motivos del recurso de casación demandados, debiendo expresar el Tribunal sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso (en el caso presente en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones) se considerarán observadas y cumplidas. De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente, consecuentemente este motivo de casación deviene en infundado.

III.3.2 En cuanto al segundo motivo de casación.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada realiza revalorización de la prueba signada como MP-4 al afirmar que la misma tiene relevancia y que la sentencia no hubiese citado cuál sería su valor probatorio.

Del agravio denunciado por la recurrente en su recurso de casación y su contrastación con el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, invocado como precedente contradictorio, se puede establecer de esta relación procesal, que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación respecto al a la supuesta revalorización de la prueba MP-4, que realizó el Tribunal Ad quem, difiere de la problemática resuelta por el referido precedente, el cual resuelve una problemática vinculada exclusivamente al control de la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia, que debe realizar el Tribunal de alzada.

En ese sentido, considerando los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, los cuales se refieren en el romano III.2 de esta resolución, la existencia de contradicción conforme el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada.

No obstante, a lo referido precedentemente, se tiene además que la recurrente en este mismo motivo de casación, invoca como precedente al A.S 289/2018-RRC de 7 de mayo, en tanto, del análisis de la problemática planteada por la recurrente, en cuanto a la denuncia de supuesta revalorización de la prueba que hubiese realizado la alzada, y su contrastación con la problemática procesal analizada y sentada por el Auto Supremos 289/2018-RRC, se tiene que este, si contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, los precedentes invocados aluden a prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión de lo resuelto por el Tribunal de alzada.

De análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, a momento de considerar y responder el agravio denunciado por la victima recurrente en su recurso de apelación restringida, respecto a la defectuosa valoración de la prueba MP-4, bajo el argumento de que el Tribunal A quo, solo hubiese realizado una transcripción de su contenido, omitiendo expresar las razones por la cual dicha prueba no sería suficiente para establecer la falsedad, indica que, de la revisión de la Sentencia impugnada, en cuanto a la prueba MP-4, advierte que el Tribunal de la causa, no refiere de manera taxativa y clara cual seria el valor otorgado a la mentada prueba, aspecto indispensable que debe contener la Sentencia, cuya omisión, imposibilita a las partes tener certeza del valor que otorga el Tribunal a las pruebas y las razones por la cuales otorga determinado valor, cuya inobservancia se traduce en un quebrantamiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, añadiendo, que ante la imposibilidad de poder reparar directamente el agravio denunciado y no pudiendo la alzada realizar la revaloración de la prueba, corresponde anular la Sentencia.

De lo que se tiene en consecuencia, que no es evidente lo referido por la recurrente, toda vez que no se evidencia una labor de revalorización probatoria como sostiene, toda vez que en la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, no se percibe la asignación de un valor distinto a la prueba judicializada en el acto de juicio, menos se percibe que el Tribunal de apelación, haya descendió al examen del cuadro fáctico, sino que ejerciendo el control que le corresponde y en el ámbito del agravio denunciado por la víctima recurrente, estableció que el Tribunal de origen no otorgó valor probatorio a la prueba MP-4, aspecto que debía consignarse en la Sentencia a efecto de que las partes puedan tener conocimiento de que valor se le otorga a las pruebas y no haya lugar a inferencias, asimismo, cabe resaltar; sin soslayar, que la recurrente no precisa en la formulación de su agravio denunciado en casación de qué modo se hubiese realizado la revaloración de la prueba que denuncia, por lo que en merito a lo precedentemente expuesto, no advirtiéndose contradicción entre lo resuelto en el Auto de Vista impugnado y el precedente que se invoca, corresponde declarar infundado el presente motivo de casación.

III.3.3 En cuanto al tercer motivo de casación.

Del fundamento contenido en el recurso de casación, se advierte la denuncia contra el Auto de Vista recurrido, por la supuesta vulneración al debido proceso por inobservancia del art. 125 del CPP, sosteniendo como argumento la recurrente que, el Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista N° 60/2020, realizada por el apoderado de la víctima, pronunció el Auto complementario de 16 de octubre de 2020, disponiendo el reenvió del proceso ante otro Tribunal de Sentencia, incurriendo en una modificación sustancial del Auto de Vista.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que la víctima, mediante su apoderado, interpone recurso de apelación restringida, contra la Sentencia N° 44/2017, denunciando como agravios, entre otros, la defectuosa valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal A quo no realizó la fundamentación intelectiva de toda la prueba introducida a juicio oral, especialmente de la prueba signada como MP-4 consistente en un Dictamen Pericial, el cual en sus conclusiones establece que las firmas no le corresponden a su poderdante, sin embargo, el Tribunal de origen no esgrime ninguna fundamentación, pues se limita a realizar una simple transcripción de la misma, sin señalar las razones porqué esta prueba no seria suficiente para establecer la existencia de una falsedad. Asimismo, refiere que el Tribunal de la causa, no realiza una valoración integral de la prueba ni en su integridad, omitiendo señalar las razones o motivos por los cuales dichas pruebas son o no óbice suficiente para sustentar la existencia del delito, en quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 173 del CPP, pues solo realiza una descripción de las pruebas, sino, no las valora ni fundamenta intelectiva y jurídicamente.

Frente a este agravio denunciado en apelación, el Tribunal de alzada, conforme se tiene de fs. 760 y 760 vta., resuelve determinando que de la revisión integral del contenido de la Sentencia impugnada se advierte la carencia de fundamentación intelectiva, puesto que el Tribunal A quo, no expone el valor probatorio otorgado a las pruebas de cargo ni descargo, no fundamenta si son relevantes o irrelevantes en relación a los hechos sometidos a juicio, como tampoco expone la pertinencia o utilidad de cada uno de los mismos, pues sólo realizó una descripción de la prueba sin otorgarle valor alguno, refiere a demás, que el Tribunal de origen no sólo omite establecer la fundamentación intelectiva y jurídica de la prueba, sino también no valora la prueba en su individualidad ni en su integridad, omisión en la valoración de las pruebas que inciden en la confiabilidad de las hipótesis fácticas que puede incidir en el fondo de la decisión, por lo que considera la existencia de defecto absoluto insubsanable, tras haberse inobservado lo dispuesto en los arts. 124 y 173 del CPP, disponiendo consecuentemente en el “Por Tanto” , acápite “Tercero”, de su resolución, la anulación de la Sentencia N° 44/2017 de 24 de octubre de 2017, ordenando al Tribunal de origen, emita nueva Sentencia corrigiendo los aspectos referidos en el Auto de Vista, sin necesidad de realizarse nuevo juicio.

Ante dicha determinación, el apoderado de la victima mediante memorial de fecha 15 de octubre de 2020, cursante a fs. 765, amparado en el art. 125 del CPP, solicita a la alzada, la enmienda y complementación de su resolución, refiriendo que de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 413 del CPP, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio oral, el Tribunal de alzada puede resolver directamente, solicitando se complemente el Auto de Vista, señalándose la norma o jurisprudencia que faculta a la alzada ordenar al Tribunal A quo, emita nueva sentencia, ya que conforme se tendría de la norma citada, ello correspondería al Tribunal de apelación, por lo que impetra se enmiende la resolución.

En merito a dicha solicitud de complementación y enmienda, el Tribunal de alzada pronuncia la resolución judicial de 16 de octubre de 2020, que consta a fs. 766, mediante la cual, determina que en el caso de autos mediante Auto de Vista N° 60/2020 se anuló la Sentencia N° 44/2017, en razón a que se declaró fundado el agravio denunciado por la víctima, el cual versa sobre la omisión de valoración intelectiva y jurídica sobre cada una de las pruebas documentales y testificales de cargo y de descargo por parte del A quo, lo que implicaría la existencia de defecto absoluto insubsanable, por lo que percatándose de lo instituido en el art. 413 del CPP, y lo sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la imposibilidad que tiene la alzada de revalorizar la prueba, además de considerar que la nulidad de la Sentencia emerge de la omisión en la valoración de la prueba, por el Tribunal A quo, resuelve disponer el reenvió de juicio por otro Tribunal de Sentencia.

La acusada por su parte, también solicita explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, esgrimiendo como argumentos, entre otros, que, en merito a la determinación asumida mediante Auto de Vista N° 60/2020, el Tribunal A quo no podía emitir una nueva sentencia, toda vez que de los técnicos que conformaban el tribunal y pronunciaron sentencia absolutoria, únicamente quedaría uno sólo, siendo que los otros dos jueces técnicos serian nuevos miembros del tribunal, quienes al no haber participaron durante juicio oral se encontrarían imposibilitados de pronunciar una nueva sentencia sin la realización de un nuevo juicio.

En atención a la solicitud de explicación, complementación y enmienda impetrado por la acusada, el Tribunal Ad quem, pronunció la resolución judicial de 19 de octubre de 2020, determinando que, al haberse dispuesto la anulación de la sentencia por omisión valorativa de la prueba por parte del tribunal A quo, la alzada no tiene puede resolver directamente, menos realizar una valoración de la prueba, pues esta facultad es otorgada únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia, por lo que resuelve disponer el reenvío de juicio por ante otro Tribunal de Sentencia.

Bajo este contexto, para resolver la problemática planteada, es importante referirnos previamente a los alcances del art. 125 del CPP, que señala:

“El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.

Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”.

De la norma citada se concluye que: a) La explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo; es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió la Resolución, explicación respecto a su contenido; b) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresiones, fechas, nombres, errores de mecanografía, lugares, etc., teniendo siempre en cuenta que, los errores deben ser apreciables y claros, sin que ello importe acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el fondo del fallo.

Sobre el tema en análisis, el Tribunal Constitucional con relación al art. 125 del CPP, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0341/2013-L de 20 de mayo, estableció el siguiente entendimiento:

“Este Tribunal ha entendido que en el caso concreto que nos ocupa con referencia al art. 125 del CPP, correspondiente a la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los jueces y de los tribunales que de oficio y después de sus actuaciones y resoluciones pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, o a solicitud de parte con referencia a sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación. La explicación, complementación y enmienda a solicitud de parte se emplea cuando en la sentencia o auto interlocutorio hubo omisión o exceso accidental, pero no en el fondo; las sentencias y autos interlocutorios no pueden revocarse en su parte dispositiva a título de enmienda, menos aún a título de explicación o complementación, no puede revocarse la parte sustancial de dichas resoluciones.”

Por su parte la Sentencia Constitucional N° 0447/2011-R de 18 de abril, que a su vez cita a la SC 1215/2006-R de 1 de diciembre, indica que:

“De la disposición legal [art. 125 CPP] (…), se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella. Esto implica que la explicación o enmienda de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo…”

De lo anotado, se concluye que la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los Jueces y de los Tribunales que de oficio o a solicitud de parte, se pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la Resolución principal.

Asimismo, es importante considerar además los alcances de la nulidad de la Sentencia y el reenvío a juicio, pues conforme señalo este Tribunal Supremo a través de diversos Auto Supremos, conforme a la normativa penal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: 1) Anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y 2) cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, tal como enseña el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte el Auto Supremo N° 354/2008 de 7 de noviembre, sobre el tema en cuestión precisó:

“En aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, si el Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de la prueba, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.”

Lo que resulta concordante con lo dispuesto en por Auto Supremo N° 200/2012-RRC de 24 de agosto, el cual señala:

“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.”

Asimismo, el Auto Supremo N° 356/2011 de 4 de julio, señala:

“Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación…”

En merito a lo ampliamente expuesto se puede advertir que el Auto de Complementación y Enmienda, no constituye una modificación esencial del Auto de Vista N° 60/2020, toda vez que no se aparta del art. 125 del CPP; es decir, que en su contenido no modifica la parte dispositiva de su resolución, pues analizando y considerando los fundamentos facticos y jurídicos que se exponen, específicamente del inciso b), dentro del romano II, acápite denominado “Análisis del recurso de apelación restringida”, donde se realiza el análisis sobre el agravio denunciado por defectuosa valoración de la prueba, se puede concluir que es coherente con la modificación que realiza mediante Auto de Complementación y Enmienda, lo que no acontecía con lo dispuesto en el Auto de Vista N° 60/2020, ya que al declararse fundado el agravio denunciado por defectuosa valoración de la prueba, en merito a que el Tribunal A quo no valoró de manera individual e integral toda la prueba introducida a juicio oral, ni expreso el valor positivo o negativo que otorgaba a la misma, correspondía anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío, pues conforme se señalo ut supra, el Tribunal de alzada esta impedido de realizar la valoración o revalorización de la prueba, así como también cuestiones de hecho, por lo que al no poder reparar directamente el defecto, la decisión que adoptó es la correcta.

Debe recordarse, además, que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea congruente, el cual constituye unos de sus componentes, entendida no solo como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto o que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, sino también, como la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, la cual debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo el principio de congruencia:

…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por lo que se vulneraria este componente del debido proceso al pretender que el Tribunal de alzada emita directamente la Sentencia, pues conforme se refirió no está facultado de valorar prueba ni hechos facticos, correspondiendo únicamente el reenvió de juicio, al emerger el defecto de la Sentencia de la omisión en la valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal A quo.

Consecuentemente este Tribunal Supremo no advierte la vulneración a ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que la modificación o rectificación efectuada por el Tribunal de alzada, no versa sobre el fondo o sustancia del Auto de Vista.

Por otro lado, sin soslayar, cabe hacer notar que la recurrente, en el agravio denunciado en casación, no precisa ni identifica en cuál de sus componentes se hubiese lesionado la garantía constitucional del debido proceso, que conforme se tiene de la Sentencia Constitucional N° 0094/2015-S1 de 13 de febrero, la cual sobre los componentes del debido proceso señalo:

“en cuanto a los elementos o derechos que lo componen a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.”

En tanto, al no haberse advertido una modificación sustancial en el Auto de Vista objeto del presente recurso, ni la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional de la recurrente, corresponde declarar infundado el presente motivo de casación.

III.3.4 En cuanto al cuarto motivo de casación.

La recurrente denuncia como agravio la vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, señalando que el Auto de Vista de manera directa aduce y dirige a que el Tribunal inferior tenga la consigna o el prejuicio de que la prueba signada como MP-4 es conducente para establecer su culpabilidad.

Invocando al Auto Supremo N° 145/2013 de 28 de mayo, sin embargo, conforme se ha referido Ut supra, dicha resolución no puede ser considerada como precedente, toda vez que de la revisión de dicho fallo, se puede evidenciar que fue declarado infundado, consecuentemente no contiene doctrina legal aplicable que pueda aducirse sea contraria al Auto de Vista impugnado, extremo que imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, consecuentemente corresponde declarar inadmisible este motivo de casación.