AS/0824/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0824/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 57/2019 de 20 de diciembre (fs. 361 a 367 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Santa Cruz, declaró a María Vanessa Schwenk Tecchi, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión y multa de doscientos días a razón de 2 bolivianos.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, María Vanessa Schwenk Tecchi formuló recurso de apelación restringida (fs. 372 a 377), que fue resuelto por Auto de Vista N° 19 de 21 de agosto de 2020 (fs. 385 a 389), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 762/2020-RA de 4 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Violación de los arts. 370 m. 4 y 6 del CPP, 58 m. 1, 29, 6 y 12 de Ley 025 LOJ, referidos a la afectación de la legalidad y el debido proceso, ya que el Auto de Vista no puede hacer una revalorización de las pruebas producidas en juicio en virtud a que su competencia radica en examinar la operación del Tribunal de Sentencia respecto a la valoración probatoria y constar si esta se desarrolló de acuerdo a los criterios de la lógica, siendo contrario su accionar a los Autos Supremos N° 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007, debido a que el Tribunal Ad quem no señaló de forma clara y precisa por qué no se falló por los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, infringiendo el art. 124 del CP, por insuficiente fundamentación y restringiendo los derechos de la recurrente al incurrir en los mismos defectos del A quo por no considerar los aspectos apelados sobre la inadecuada determinación de la pena impuesta.

El Tribunal de Sentencia basó su fallo en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, siendo las declaraciones testificales la única prueba que sustenta la condena como reconoce la Sentencia y el Auto de Vista, no habiéndose cumplido con el art. 173 del CPP en la valoración de la prueba, porque en ninguna parte del proceso se ha indicado que hubiese impelido o instigado a cometer el hecho delictuoso, contrariando lo establecido en el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, ya que el Tribunal Ad quem únicamente hizo suyos los fundamentos del A quo, obviando verificar la correcta motivación de la sentencia.

El Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre los agravios formulados en apelación con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 m. 2, 5 y 10 del CPP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004 y vulnerando los derechos al debido proceso, petición, presunción de inocencia, defensa y a ser oído, así como el derecho que tiene toda persona que la resolución condenatoria y la pena impuesta sean objeto de control posterior.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por María Vanessa Schwenk Tecchi, e identificados los motivos admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados en el primer motivo de casación

El Auto Supremo N° 109 de 29 de abril de 2010, dictado por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, resolviendo una denuncia vinculada a la calificación de la pena, con relación a la función del Tribunal de alzada estableció como doctrina legal aplicable: “Es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo contemplado en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; puesto que si bien es cierto, que la pena instituida en el artículo 251 del Código Penal, es indeterminada y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los tribunales de sentencia y unipersonales, ello no les exonera de la obligación de rectificar los errores u omisiones formales concernientes a la imposición de la pena, puesto que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista", preserva los derechos fundamentales del encausado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes en contienda.”

A su vez el Auto Supremo N° 308/2006 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda en un proceso penal seguido por el delito de Despojo, refiriéndose a la fundamentación de los fallo dentro de los parámetros del art. 124 del CPP, estableció: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”

Por su parte, el Auto Supremo N° 451 de 13 de septiembre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera en un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, respecto a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva y los grados de responsabilidad de los acusados en la determinación de la pena, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, en ese marco, teniendo en cuenta que los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista (autores), mientras otros, al realizar contribuciones secundarias (cómplices), estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor

De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión del cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Cuando la participación de terceros es de índole más secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de complicidad, que puede ser moral o material. La primera, tiene lugar cuando al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad. La segunda, material, supone prestar medios materiales para la ejecución del delito o, intervenir en su relación ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito.”

III.3 Precedente invocado en el segundo motivo de casación

El Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, dictado por la Sala Penal Primera dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, resolviendo una denuncia de inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia, señaló: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”

III.4 Precedente invocado en el tercer motivo de casación

El Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004, ha sido dictado por la Sala Penal Primera dentro de un proceso penal seguido por el delito de Estelionato, evidenciando la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la valoración de la prueba presentada dentro de un incidente de prejudicialidad, señaló: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1 De la revisión del primer motivo de casación, se advierte que expone varias denuncias contra el Tribunal de Alzada, entre las que se identifica: 1. La revalorización de la prueba en alzada; 2. La insuficiente fundamentación del Tribunal Ad quem por omitir explicar por qué no se falló por los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, y 3. La insuficiente fundamentación al no considerar la inadecuada determinación de la pena impuesta; situaciones que acusa de contrarias a los entendimientos establecidos en los Autos Supremos N° 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007.

De forma previa, resulta pertinente señalar que no obstante la recurrente invoca de forma indistinta a los Autos Supremos N° 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007, como precedentes contradictorios a efectos de contraste con las tres denuncias formuladas contra el Auto de Vista, se advierte que las problemáticas analizadas en los referidos fallos no resultan coincidentes con la primera y segunda denuncias expuestas en el primer motivo del recurso de casación, referidas a la revalorización probatoria y ausencia de fundamentación para la modificación del tipo penal, toda vez que la doctrina legal contenida en los citados precedentes emergen del análisis y resolución de cuestiones vinculadas a los parámetros legales aplicables para la calificación de la pena así como a la falta de fundamentación con relación a la valoración probatoria desplegada por el A quo, de donde se evidencia la inexistencia de similitud entre las situaciones analizadas y resueltas en los precedentes y las reclamadas por la casacionista en el recurso objeto de análisis; consiguientemente, no es posible realizar la correspondiente contrastación a efecto de verificar la alegada contradicción, por no evidenciarse la concurrencia de una problemática procesal similar.

Similar situación se verifica cuando nos referimos a la tercera denuncia de este primer motivo casacional y el Auto Supremo N° 308/2006 de 25 de agosto, por cuanto la situación que se denuncia trata una temática vinculada a la determinación de la pena, en cambio el precedente invocado se refiere a la fundamentación de la sentencia con relación a la valoración de las pruebas, de donde se verifica que no concurre una problemática procesal similar que permita analizar la contradicción denunciada respecto a la resolución impugnada.

No obstante, el tercer reclamo referido a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista por no considerar la inadecuada determinación de la pena impuesta, encuentra similitud con las situaciones dilucidadas y resueltas en los Autos Supremos N° 109 de 29 de abril de 2010 y 451 de 13 de septiembre de 2007, por atender denuncias vinculadas a la calificación de la pena y la función revisora que cumple el Tribunal de alzada, siendo viable la contrastación de su doctrina legal aplicable con las consideraciones formuladas en el Auto de Vista impugnado.

A este efecto, se verifica que en el segundo agravio formulado en apelación restringida se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva por no adecuarse su conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado y no haberse considerado los arts. 37, 38, 39 y 40 para la fijación de una pena mínima; sin embargo, de la revisión de los fundamentos del Auto de Vista se tiene que si bien reconoce que la recurrente reclama la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1 y 5 del CPP, respecto al defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, se limita a señalar que el Tribunal A quo realizó una amplia relación de los actos realizados por la acusada para subsumir su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 335 y 203 del CP, al identificar los engaños y artificios en que incurre la acusada, la obtención de Bs. 30.000.-, la presencia de ambas partes, la entrega de los documentos del vehículo, explicando la relación de causalidad entre el hecho delictivo y la conducta de la imputada, además del enriquecimiento de la acusada y la disminución del patrimonio de la víctima; así como también en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado advirtió que la acusada admite que los documentos son falsos y que pese a que no se le sanciona por los delitos de falsedad material o ideológica, al ser este un delito autónomo, este no depende de la comprobación previa de los anteriores delitos, concluyendo que no se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP.

A partir del contenido desglosado del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre el reclamo vinculado a la calificación de la pena, por cuanto ha resuelto el primer y segundo agravios formulados en apelación restringida, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, únicamente analizando la labor de subsunción de la conducta de la acusada a los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar en modo alguno que la recurrente en la argumentación de su segundo agravio además de denunciar la atipicidad de su conducta con el segundo delito acusado, manifestó: “Asimismo, el tribunal señala en su sentencia, que mi persona no tiene ningún antecedentes delictivo. Esta situación, por la previsión de los artículos 37, 38 y 39 del código penal, vinculante a los tratado y convenios internacionales que establecen que las personas que no tienen antecedentes penales o policiales y han tenido una vida meritoria durante el transcurso de su vida deben ser sentenciados en la pena fijada como mínimo, en este caso el delito a sancionar tiene una pena privativa de libertad mínima de un (1) año. Entonces pues, me parece un atentado despiadado a mi condición de mujer y Madre de niñas menores de edad a recibir una sanción penal de reclusión de cuatro (4) años (…)”.

Consiguientemente, lo alegado por la recurrente en casación, con relación a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos N° 109 de 29 de abril de 2010 y 451 de 13 de septiembre de 2007, resulta evidente, por cuanto el primero reconoce en su doctrina legal aplicable, la facultad del Tribunal de Alzada de revisar los errores del fallo de mérito respecto a la imposición o el cómputo de penas, estableciendo como obligación del de alzada, el rectificar los errores u omisiones formales concernientes a la imposición de la pena, cuando así se evidencien, en resguardo de los derechos fundamentales del encausado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, a quien le interesa la correcta aplicación de la ley; y el segundo precedente proclama como defecto absoluto a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva: habiendo incumplido la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con el ejercicio de su facultad revisora, al desconocer arbitrariamente los argumentos del recurso de apelación restringida sobre la cuantificación de la pena impuesta en Sentencia, negando injustificadamente a la acusada la posibilidad de que se ejerza el control correspondiente sobre la aplicación de la ley sustantiva (arts. 37, 38, 39 y 40 del CP) en la determinación de la pena, más aun cuando, conforme la doctrina establecida en los precedentes invocados, por su condición de defecto absoluto, la errónea aplicación de la ley en la determinación de la pena merece por parte del Tribunal Ad quem incluso una revisión de oficio; en consecuencia, este motivo casacional deviene en fundado.

IV.2 El segundo motivo del recurso de casación, acusa la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, argumentando que el Tribunal Ad quem, haciendo suyos los fundamentos de la Sentencia, omitió verificar su correcta motivación, donde se evidenciaría que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, siendo las declaraciones testificales la única prueba que sustenta la condena, como reconoce la Sentencia y el Auto de Vista, incumpliéndose con el art. 173 del CPP.

Al respecto, revisado el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada, cursante de fs. 372 a 377, se advierte que se denuncian los siguientes agravios: 1. Errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), ante la ausencia de elementos constitutivos del delito de Estafa; 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), al no haber adecuado su conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado, y omitir considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 para la fijación de una pena mínima; y 3. Insuficiente fundamentación de la Sentencia, ya que no indica en qué manera se subsume su conducta al delito de Estafa; de donde se tiene que la recurrente en apelación restringida no ha denunciado el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, pues en ninguno de sus agravios ha reclamado que la Sentencia se base en hechos inexistentes o que incurra en defectuosa valoración probatoria.

En consecuencia, al no haber sido denunciado este defecto de sentencia en el recurso de apelación restringida, en observancia del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a esta problemática, lo que imposibilita que esta Sala Penal pueda dilucidar lo alegado en el segundo motivo de casación, a efecto de verificar la contradicción denunciada con el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, por no existir fundamentos en el Auto de Vista, vinculados al defecto de sentencia que refiere la recurrente, que puedan ser objeto de revisión y análisis por esta Sala Penal, careciendo de base fáctica lo reclamado en el recurso, al ser falsos los hechos sobre los que se funda este motivo casacional, correspondiendo en virtud a ello declararlo infundado.

IV.3 Respecto al tercer motivo casacional, donde se acusa la vulneración de derechos en virtud a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 m. 2, 5 y 10 del CPP, corresponde señalar que la recurrente invoca como precedente para este motivo al Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004, que resuelve una denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la valoración de la prueba presentada dentro de un incidente de prejudicialidad, en cuyo mérito estableció como doctrina legal aplicable, que los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, debiendo además de fundamentarse adecuadamente las resoluciones judiciales.

Conforme el art. 416 del CPP y la jurisprudencia de este Tribunal, la verificación de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado como precedente, exige la concurrencia de una situación de hecho similar, o en materia procesal, una problemática procesal similar, en ambas resoluciones, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.

En este sentido, del análisis de los hechos denunciados en el tercer motivo formulado por la recurrente en el caso de autos y los analizados en el Auto Supremo invocado como precedente, se advierte que las problemáticas que dilucidan son diferentes, por cuanto el recurso de casación denuncia, en los hechos, incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, por presuntamente no pronunciarse sobre los defectos de sentencia previstos en los núm. 2, 5 y 10 del art. 370 del CPP; mientras que en el precedente contradictorio lo dilucidado responde a una denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en la consideración de un incidente de prejudicialidad, lo que acredita la inexistencia de hechos símiles que permitan efectuar la labor de contrastación.

Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por la recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, deviniendo el tercer motivo de casación en infundado.